REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: VERONICA JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.979.186, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, ALEJANDRO MOLINA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA, EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, MIGUEL ANGEL FIGUEROA y MARIA TERESA MADRD ORTEGA, I.P.S.A. Nº 63.142, Nº 81.303, Nº 93.893, Nº 124.993, Nº 53.404 y Nº 125.796, RESPECTIVAMENTE.


PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de Julio de 1975, bajo el numero 286, Libro de Comercio Nro 03, folio 153 al 158 vto, cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui, según acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 07-05-2004, bajo el número 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita por ante este Registro Mercantil el 31-07-2007, bajo el número 45, Tomo A-74.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA JOSE GREIGE y CARLOS JIMENEZ; I.P.S.A. Nº 105.964 Y 106.576, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 11-4917

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2011, por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 105.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30 de Mayo de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: CIENTO DIECIOCHO (118) FOLIOS.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Juez Superior se Inhibió en la presente causa y se ordeno oficiar a la Rectoría del Estado Sucre a los fines que se designara un Juez Accidental, en esa misma fecha se libró oficio Nº. 0520-11-197.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se agrego a los autos copia del oficio Nro CJ-11-2435 mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia designa a la abogada. LUISA URBANEJA CASTILLO, como Jueza Accidental para que conozca y decida la presente causa. tal y como se evidencia al folio ciento veintitrés (123. Una vez constituido el tribunal superior accidental, se dicto auto mediante el cual la Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la causa a tales efectos se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de tres (03) días de despacho para decidir sobre la inhibición del Juez Superior Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal dicto sentencia mediante el cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ y en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Juez Superior manifestándole la decisión.
En fecha 23 de Enero de 2012, se fijo el DICIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148) y sus respectivos vueltos, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA JOSE GREIGE B. mediante el cual presentó informes.
En fecha 02 de Marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la presente causa para el TREIGESIMO (30) día continuo siguiente a la fecha en que se dicto el auto.

MOTIVA
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta una sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró: PROCEDENTE, la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en consecuencia: se decreta: PRIMERO: Se ordena al alguacil de este Tribunal practicar la Intimación del ciudadano ANTONIO TINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.225, cuya Boleta de Intimación se libró en fecha 10 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se fija a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes designen experto Psiquiatra o Psicólogo y experto Ingeniero. TERCERO: Se deja sin efecto legal el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 abril de 2011, que riela inserto en el folio 25, y su vto. CUARTO: Se niega el cómputo solicitado por el abogado CARLOS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, por cuanto el mismo es inoficioso visto el contenido de la presente decisión. QUINTO: El lapso de prórroga aquí acordado para la evacuación de las pruebas mencionadas en esta decisión será por treinta (30) días de despacho.

DE LOS INFORMES DE LA APELANTE
“...(omissis) Sustenta la Juez a quo su pronunciamiento en la ocurrencia de una serie de eventos relacionados con la evacuación elementos de prueba promovidos por la parte actora, que interesan a esta, relevándola del deber de impulso, y de la carga como sujeto procesal tiene para la evacuación de los medios que le interesan, asumiendo incluso la responsabilidad por la falta de los expertos designados –por la propia parte y no por el tribunal- así como por la falta de intimación a terceros, que debía realizar el alguacil del Tribunal, faltas que ocurrieron dentro de un LAPSO PLENO DE TREINTA DÍAS DE EVACUACION, dentro de los cuales el provente, de tener verdadero interés en insistir en los medios de prueba que los favorecen, bien pudo diligentemente solicitar la designación de tanto de nuevos expertos como la intimación de los terceros en tiempo habil, cumpliendo con la carga que como actor en el proceso le corresponden en atención a lo pautado en los artículos 11, 454 y parte in fine del articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones en las cuales se expresa la obligación de cada parte en impulsar l evacuación de los medios de los cuales pretende beneficiarse, situación que no ocurrió en el caso de marras, pues tal y como se evidencia en los autos, el actor promovente quien no asistió al acto de juramentación de ninguno de los expertos el 25 y 29 de marzo del año 2011 (tal y como lo expresa la jurisdicente en su fallo), bien pudo en el lapso de 20 días de despacho restantes para la evacuacion de pruebas solicitar “ diligentemente”, nuevo nombramiento de expertos... (omissis)”



En tal sentido, considera esta Alzada con respecto a la solicitud de prórroga a que se refiere la presente apelación, el legislador patrio en el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”

Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.
En relación a lo up retro comentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:
“nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”


De manera que a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera no es responsable e imputable a la parte demandante por el hecho que los expertos no comparecieran, ni tampoco por el hecho que el alguacil no los intimara, en la causa que por Cumplimiento de Contrato Daños Y perjuicios, se sigue contra la URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), razón por lo cual le resulta a esta juzgadora y se le hace necesario que el presente recurso de apelación, sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 105.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se concede el lapso de prorroga por 30 dias de despacho para la evacuación de las pruebas a que hace referencia la decisión de fecha 04 de Mayo de 2011.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. LUISA DEL VALLE URBANEJA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NEIDA J. MATA



EXP: 11-4917
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LDVUC/NEIDA/Gustavo/gladys