REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: SIMÓN ANTONIO MÁRQUEZ Y RAIZA ESTHER GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. 4.190.598 y 5.401.685, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARTHA HOYOS POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 11.034.774, e inscrita en I.P.S.A Nro. 20.355, con domicilio procesal en la calle Tumeremo Qta. Molly de esta ciudad de Cumana.
DEMANDADO: ELOISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.920.892, domiciliada en Cascajal, calle Nro 101, numero catastral 02-08-44.03, parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE BELLO BAYES, inscrito I.P.S.A bajo el numero 55.382.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 11-4888
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ELOISA MARQUEZ, Identificada en autos, representada por el Abogado JOSÉ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.382; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Junio de 2010.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de: ciento veintiocho (128) folios, en fecha 05-04-11.
En fecha ocho (08) de Abril de 2011, se dicto sentencia declarando con lugar la declinación de competencia propuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre
En fecha 18/04/2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana ELOISA MARQUEZ.
En fecha 11/08/2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado al domicilio de la apoderada de la parte demandante, y no pudo localizar a la misma.
En fecha 16/04/2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana RAIZA ESTHER GÓMEZ, mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) se dicto auto mediante el cual se fijo los lapsos establecidos en la ley.
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración de esta alzada, pasa este Sentenciador a realizar sus observaciones al respecto:
Resulta evidente para esta alzada, que la materia sobre la cual trata la litis, objeto de la presente apelación, es regida por el procedimiento de los juicios breves, motivo por el cual debe quien suscribe indagar sobre la procedencia o no de la apelación surgida en la presente litis, aplicando para ello lo contenido en la resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009, ya que en base al resultado de lo decidido en este particular se determinará si se pasa a conocer o no del fondo del asunto y ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió mediante Resolución numero 2009-00006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el articulo 2 de la referida Resolución, que a la letra dice:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal). “
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
”De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso (JOSE PATROCINIO VILLAMIZAR) se puede apreciar lo que a continuación se transcribe:
“…(OMISSIS) Tal remisión se efectuó con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la desaplicación, por control difuso, del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que aumentó a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación en los juicios breves y, en consecuencia, declaró la admisibilidad de la apelación que interpuso la parte demandada, bajo la consideración de que “dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional (…) en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación”; en consecuencia, admitió el recurso, y emitió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocó la decisión que había pronunciado el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declaró sin lugar de la demanda de desalojo, el 16 de julio de 2010, cuya cuantía se había fijado en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que correspondían a 30,76 unidades tributarias.
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Continua.
“(OMISSIS) En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 7 de octubre de 2010, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció, el 21 de julio de 2010, los apoderados de la parte demandada en el juicio por desalojo que incoó el ciudadano José Patrocinio Villamizar contra Yaneth Patricia Tinoco Piedrahita y declara la firmeza de la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de julio de 2010.”
Resalta aun mas el contenido cuando la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ) se puede apreciar lo que a continuación se transcribe:
“Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. “ (negritas añadidas)
De esta forma en base a esa modificación como consecuencia de la ya referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencias de fechas 12 del mes de Mayo de dos mil once (2011) y 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) (anteriormente suficientemente descritas) estableció que respecto a los recursos de apelación concebido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no supera las 500 U.T establecidas en la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son inapelables o irrecurribles, por cuanto del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fue modificada la cuantía establecida en él mismo.
Al respecto quien aquí sentencia, observa que la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) lo que a todas luces equivale a NOVENTA COMA NOVENTA Unidades Tributarias (90,90 U.T) lo que resulta totalmente contrario a lo contenido en la resolución aquí referida y a las modificaciones que la misma le hace al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la cuantía se quiere.
De manera que le resulta a este jurisdicente acogerse a la doctrina, y así estar en plena concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, la cual establece el carácter vinculante de la interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y así al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, y de esta manera ser aplicados al caso que se me presenta al conocimiento.
Así pues, este tribunal considera que según los basamentos legales suficientemente motivados ut retro, discurre esta alzada que el tribunal A quo no debió haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ELOISA MARQUEZ, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, representada por el Abogado JOSÉ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.382; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Junio de 2010, y considerando que son motivos suficientes este tribunal le resulta declarar inadmisible al presente apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto ELOISA MARQUEZ, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, representada por el Abogado JOSÉ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.382; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Junio de 2010.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se REVOCA en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha siete (07) de Julio de 2010 que acordó la apelación contra la la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ejercida por la ciudadana ELOISA MARQUEZ representada por el Abogado JOSÉ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.382.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE No. 11-4888
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/gustavo
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