REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001890
ASUNTO : RP01-R-2009-000228
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (encargada); contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Diciembre de 2009, mediante la cual ABSUELVE por Mayoría al ciudadano CARLOS JOSÉ MAGO MARIN, en la causa penal que se le sigue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 259 ultimo aparte y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del adolescente “OMISSIS”; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Fundamenta la recurrente su Recurso de Apelación en el numeral 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que los sentenciadores no motivaron debidamente las razones que tuvieron para tomar en consideración la declaración de los medios de prueba, se limitan únicamente a realizar una trascripción de las manifestaciones de los testigos que fueron traídos a la sala, sin establecer las razones de hecho y de derecho para darle o no validez a dichos medios probatorios. De igual forma menciona, que en la sentencia no existe una justificación racional del fallo, así como una exteriorización del motivo de la sentencia absolutoria.
Continua explanando quien recurre, que en la sentencia no se apreciaron todas las pruebas, no se ponderaron, ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto, y mucho menos se hizo una comparación entre sí, de estas.
Que los sentenciadores basaron su decisión en la declaración de la ciudadana “OMISSIS”, quien es familiar del imputado y que solo manifestó que su hijo (quien falleció) era testigo en el juicio y que le dijo, a pocos días del suceso, que encontró al niño con un palo metiéndoselo por el rabo; es decir, que su declaración se basa en un comentario que le hizo su hijo; y que no entiende la recurrente si ese testigo fue valorado o apreciado como prueba o no, y cuál es el fundamento o motivación para apreciar y valorar a la misma, siendo que no es una manifestación directa de quien supuestamente vio el hecho que la testigo menciona.
Que por otro lado, transcribe lo manifestado por la experta Beanelys Josefina Velásquez Patiño, sin realizar un análisis motivado, explanando qué es lo que se aprecia o valora en su declaración.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Diciembre de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Segundo de Juicio, (folio 107, Quinta pieza) se evidencia, que se deja constancia de lo siguiente “(…) transcurrido íntegramente el lapso para contestar el recurso de apelación la defensa no ejerció ese derecho (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Diciembre de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
III
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
(…) “Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
PRIMERO.- DE LA EXISTENCIA DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y el Querellante señalan que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo plenamente comprobado basándose en las siguientes declaraciones que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público. La Victima “OMISSIS” (…) ”Claramente a través de esta declaración se comprueba la forma en que se ejecuto la acción que configura el delito de ABUSO SEXUAL del cual fue victima el adolescente “OMISSIS”, determinándose el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción penal tipificada por la Fiscalia del Ministerio como SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado a esto tenemos la declaración de la Madre de la victima MADAYS JOSE VARGAS SOTILLO” (…) “La Testigo JEANNY FABIOLA ROSALES DE LA CRUZ” (…) “La testigo ciudadana ZUNILDE DEL VALLE VILLARROEL” (…) “aunado a esto tenemos la declaración de la Experto Doctora BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO” (…) “Sin duda alguna quedo plenamente comprobado que el adolescente “OMISSIS”. Fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las declaraciones que anteceden y que fueron corroboradas por el Experto que realiza el examen medico forense determinan fehacientemente que el adolescente “OMISSIS”. Fue objeto de ese delito Y así se decide.
SEGUNDO.- DE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y el Querellante señalan que el acusado es culpable de este delito basándose en las siguientes declaraciones La Victima “OMISSIS”” (…) “Aunado a esto tenemos la declaración de la Madre de la victima MADAYS JOSE VARGAS SOTILLO” (…) “La Testigo JEANNY FABIOLA ROSALES DE LA CRUZ” (…) “La testigo ciudadana DILIA SEGUNDA SOTILLO” (…) “El testigo ciudadano ELEYS SOTILLO” (…) “Se desprende de las declaraciones antes señaladas que el acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, el día 21 de marzo del año 2008 en su cuarto Abuso Sexualmente del adolescente “OMISSIS”.
Circunstancia esta a la que se opone la defensa del acusado en virtud de que se basa en las siguientes declaraciones que son contestes al señalar que su defendido no fue el autor del delito del cual se la acusa las cuales son del tenor siguiente: La Madre de la victima MADAYS JOSE VARGAS SOTILLO” (…) “La testigo ciudadana DILIA SEGUNDA SOTILLO, el funcionario DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO” (…) “El experto CARLOS PÉREZ ORTIZ” (…) “Pruebas estas que no relacionan al acusado con el hecho no existe evidencias que arrojen las experticias realizadas a la ropa de la que involucren directamente al acusado con el hecho
Observan estos sentenciadores.- Del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la autoría y participación del Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente “OMISSIS” por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, se puede inferir que las siguientes declaraciones que crearon la duda en los Escabinos quienes coincidieron en decidir que el acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, antes identificado, no es culpable del delito del que se le acusa, las cuales son del tenor siguiente: La ciudadana MARÍA DEL VALLE MAGO MARÍN” (…) “Concatenada esta declaración con la rendida por la Experto BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO” (…) “situación esta que ha sido apreciada por los escabinos Por lo tanto considera este Juzgado en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR POR MAYORIA SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente “OMISSIS” CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE y así debe decidirse
IV
DISPOSITIVA.
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas, junto con los Escabinos JAVIER ERNESTO VÉLIZ y JEIDY DEL CARMEN RAMOS ACOSTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: POR MAYORÍA, SE ABSUELVE AL CIUDADANO CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años casado, nacido el 24-11-1968, titular de la cédula de identidad N° 9.975.685; de oficio Obrero, residenciado en la avenida Panamericana, casa N° 192, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”, cuya comisión le imputara la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada ROSMERY RENGIFO, así como el abogado querellante Enrique Tremont, y quien se encontraba debidamente defendido por el Defensor Privado abogado JOSÉ AZÓCAR, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ORDENA su inmediata LIBERTAD, la cual se hará efectiva de esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico” (…) “Así mismo se señala el VOTO SALVADO de la Juez Presidente de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, el cual se agregará al texto íntegro de la decisión” (…)
VOTO SALVADO
Yo MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, Juez Presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido para conocer de la Acusación formal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Institución esta representada por la Abogada: ROSMERY RENGIFO KEY de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Querellante abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS en contra del Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 24/11/1.968, Titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, de oficio u oficio Albañil, hijo de José Rafael Mago y Maria magdalena Marín, residenciado en la Avenida Panamericana, casa n° 192, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “OMISSIS”. DISIENTO DE LA DECISIÓN TOMADA POR LOS ESCABINOS: JAVIER ERNESTO VELIZ y JEIDY DEL CARMEN RAMOS ACOSTA, por las siguientes circunstancias que se enumeran a continuación:
Primero.- Se señala que quedó plenamente demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las siguientes declaraciones La Victima “OMISSIS”” (…) “Declaración que fue corroborada por la Madre de la victima MADAYS JOSE VARGAS SOTILLO” (…) “La Testigo JEANNY FABIOLA ROSALES DE LA CRUZ” (…) “La testigo ciudadana MATILDE CONCEPCIÓN SANTANA” (…) “El testigo ciudadano ELEYS SOTILLO” (…) “aunado a esto tenemos la declaración de la Experto Doctora BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO (…)”
Sin duda alguna quedo plenamente comprobado que el adolescente “OMISSIS”, fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las declaraciones que anteceden y que fueron corroboradas por el Experto que realiza el examen medico forense determinándose fehacientemente que contra el adolescente “OMISSIS”, se realizaron actos sexuales contra su consentimiento. Y así se decide.
Segundo.- Así mismo, quedo demostrado que estamos en presencia de un delito de los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose hoy en día, según la doctrina que el niño y el adolescente se sitúan en el centro de todas nuestras preocupaciones y su lugar en la sociedad no se discute, ellos son unos seres que representan una gran parte de nuestras esperanzas, por ser considerados la generación de relevo. Ellos focalizan a la vez los sentimientos de amor (amor filial) y de miedo (por su porvenir), ya que se tratan de seres vulnerables, que no están todavía completamente realizados, señalándose que esta evolución de los acontecimientos se traduce también en una evolución del derecho y en el desarrollo durante este mismo siglo XX de nuevos instrumentos jurídicos a saber: 1924: la declaración llamada de Ginebra; 1948: la Declaración de los derechos del Hombre; 1959: la Declaración de los derechos del Niño; 1989: la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño y el adolescente. Así mismo, tenemos en el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado y el interés superior del niño y el adolescente:
(…)”En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide señala: lo expuesto por la victima el adolescente “OMISSIS”, y que fue debidamente corroborado con los testimonios que fueron evacuados en el juicio oral y publico, determina la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente tomando en consideración lo señalado por la doctrina y legislación que amparan su condición de adolescente considera esta juzgadora la veracidad de su dicho al señalar al acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, como el autor de ese delito circunstancia esta que a continuación se señala.
Tercero.- Quedo Plenamente demostrado que el Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “OMISSIS”. Lo cual se desprende de las siguientes declaraciones: La Victima “OMISSIS”, (…) “La Testigo JEANNY FABIOLA ROSALES DE LA CRUZ, (…) “El testigo ciudadano ELEYS SOTILLO (…) “Se desprende de las declaraciones antes señaladas que el acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, Titular de la cedula de identidad n° V-9.975.685, el día 21 de marzo del año 2008 en su cuarto Abuso Sexualmente del adolescente “OMISSIS”.
Por las razones antes señaladas considera quien suscribe el presente Voto Salvado, que en efecto el contenido de los numerales antes señalados, se encuentran en armonía con la norma jurídica que ordena la realización de una justicia justa y verdadera, con la estricta aplicación del derecho, lo que arroja que una sentencia justa en presente caso seria una SENTENCIA CONDENATORIA, por otra parte se hace oportuno aclarar, parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, “El hecho típico objeto del presente caso se ejecuto contra el adolescente “OMISSIS”, realizando actos sexuales contra su consentimiento”. O puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. En este caso el valor amparado por la norma incriminadora, va más allá del individuo como ser individualizado, ya que él atenta contra su sexualidad y en general contra los derechos del ser humano para elegir con quien se desea tener contacto sexual y que sobrepasa el interés superior del niño, niña y adolescentes, como ser en desarrollo, derecho este que es salvaguardado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, como ya se ha señalado, por eso el concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva “per se” el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que va más allá de un solo sujeto considerando como victima en este tipo de delito un adolescente y que debe ser debidamente probado para que arroje como en el caso que nos ocupa una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Por lo tanto para esta juzgadora considera que el acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, titular de la adula de identidad n° V-9.975.685, DEBIÓ HABER SIDO DECLARADO CULPABLE Y CONDENÁRSELE por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “OMISSIS”. Y así debió decidirse (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Recurrente alega, como Única Denuncia, La Falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este Motivo, aduce la apelante que La Falta de Motivación de la Sentencia se debe a que los Juzgadores basan su decisión en la trascripción de las declaraciones de los testigos, sin motivar las razones de hecho y de derecho que tuvieron para tomar en consideración esas declaraciones; y en especial alega que se transcribió lo manifestado por la experto BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, sin realizar un análisis motivado, respecto de lo que se aprecia o valora en su declaración; así mismo aduce que no existe justificación racional del fallo, ni exteriorización del motivo de la sentencia absolutoria; como también que debió tomarse en cuenta lo manifestado por la víctima.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
De la lectura y análisis del fallo impugnado se observa, que la sentencia está estructurada en cuatro capítulos, titulados: El Primero: DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA; el Segundo, DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO; el Tercero, DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA; y en el Cuarto, contiene el fallo La parte DISPOSITIVA.
Como bien se puede observar, el Tercer Capítulo denominado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, contiene dos acápites. En el Primero, titulado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE”, los escabinos se limitaron a plasmar una trascripción de las declaraciones, tanto de la víctima el adolescente: “OMISSIS” y de los testigos, ciudadanos: MADAYS JOSÉ VARGAS SOTILLO, JEANNY FABIOLA DE LA CRUZ, MATILDE CONCEPCIÓN SANTANA, DILIA SEGUNDA SOTILLO, ELEYS SOTILLO y la experta BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, y el respectivo interrogatorio al cual fueron sometidos, sin discriminar el contenido de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral y Privado, ni los analizó de manera individual, ni mucho menos los comparó ni los relacionó unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuales fueron las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a adoptar la decisión a la cual arribaron, para luego dejar sentado que “…sin duda alguna quedo plenamente comprobado que el adolescente “OMISSIS”. (sic) Fue victima del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) en virtud de (sic) que las declaraciones que anteceden y que fueron corroboradas por el Experto que realiza el examen medico forense determinan fehacientemente que el adolescente “OMISSIS”. (sic) Fue objeto de ese delito Y así se decide”.
Luego, en el acápite Segundo del mismo Capítulo Tercero, que tituló:”DE LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO CARLOS MAGO MARÍN”, el Juez plasma de nuevo las declaraciones de la Víctima “OMISSIS”y de los testigos MADAYS JOSÉ VARGAS SOTILLO, DILIA SEGUNDA SOTILLO, JEANNY FABIOLA DE LA CRUZ y del experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, y el respectivo interrogatorio al cual fueron sometidos, sin la debida concatenación y comparación de todos esos testimonios, como un todo armónico; más sin embargo, concluyen que del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio surge una duda razonable sobre la autoría y participación del Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”; señalando además que según la sana critica, observando las reglas de la lógica, se puede inferir que dichas declaraciones crearon la duda en los Escabinos quienes coincidieron en decidir que el acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, no es culpable del delito por el cual se le acusa.
Tomando como sustento de ello, un extracto de las preguntas y respuestas que le fueron formuladas a la ciudadana: MARÍA DEL VALLE MAGO MARÍN citando el A Quo de manera expresa:
“… La ciudadana MARÍA DEL VALLE MAGO MARÍN manifestó: soy hermana del señor Carlos Mago, Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿usted dijo que su hijo era testigo en este juicio? R) si; ¿su hijo le habló sobre la conducta del niño que aparece como víctima? R) si; ¿puede decir que le hizo? R) mi hijo estaba jugando pelota con unos amigos y la pelotita se fue para el techo, cuando mi hijo se trepa al techo para buscar la pelota, encontró al niño con un palo de esos de chupón metiéndoselo por el rabo, entonces le niño le dijo que le iba a decir a su mamá que se iba a meter a robar; …”
Declaración ésta que señalan los Juzgadores fue concatenada con la declaración rendida por la experta BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, quien declaró lo siguiente:
“…En cuanto al examen ano rectal se observó un eritema peri anal, con fisura peri anal con fisura en hora 6 de las agujas el reloj, radiaciones anales conservadas y esfínter anal hipotónico. Dentro de las conclusiones un traumatismo ano rectal reciente. Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele contesto: ¿A qué se refiere que un esfínter sea hipotónico? Respondió: cuando hay una lesión que causa una lesión directa al ano, con un palo, un dedo y hace que el uso inadecuado del ano pierda esa tonalidad, no se aprecia por una evacuación. Fue interrogada por el Abg. José Azócar. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Podría asegurar que el objeto que ocasionó esas lesiones fue el paso de un pene? Respondió: de un objeto duro, como un dedo, pero no con exactitud un pene. …”
Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que los escabinos señalan, como sustento para eximir de responsabilidad penal al acusado, que concatenaron las declaraciones antes trascritas, no existe Motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de ningún otro medio probatorio, para estimar como lo hicieron estos juzgadores, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas y de manera específica de los testigos según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Finalmente, señalan los escabinos en la decisión recurrida, que la situación señalada por la testigo MARÍA DEL VALLE MAGO MARÍN y la experta BEANELYS JOSEFINA VELÁSQUEZ PATIÑO, según consta en las declaraciones trascritas ut supra, fue apreciada por ellos para dictar por mayoría SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, estimando procedente ese Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en el presente caso, DICTAR POR MAYORÍA SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN, en el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en perjuicio del adolescente “OMISSIS”, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL y PRESIDENTA, que luego recoge en la parte Dispositiva del fallo, sin existir un razonamiento lógico, Jurídico y coherente que determine el por qué arribaron a esta conclusión.
Como lo apuntamos, la Jueza Profesional Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, salvó su voto por disentir del criterio de la ABSOLUCIÓN acogido por los Escabinos, ciudadanos: JAVIER ERNESTO VELIZ Y JEIDY DEL CARMEN RAMOS ACOSTA, por considerar que quedaron plenamente demostrados tanto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE como la participación del acusado CARLOS JOSÉ MAGO MARÍN en el mismo, y que una sentencia justa en el presente caso sería una SENTENCIA CONDENATORIA, que por lo tanto el acusado “DEBIÓ HABER SIDO DECLARADO CULPABLE Y CONDENÁRSELE por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), en perjuicio de “OMISSIS”. Y así debió decidirse”.
Ahora bien, una vez concluido el análisis pormenorizado del fallo recurrido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece, tanto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados, como de los fundamentos de hecho y de derecho; así como tampoco realizó el A quo un análisis detallado e individualizado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, ni la comparación de una con otras, con la clara determinación de los hechos que, según su criterio, no se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la no responsabilidad del acusado; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la no acreditación de los hechos y a la no culpabilidad del acusado, que de manera clara hagan entender la razón jurídica por la cual los juzgadores acogen el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Absolutoria.
A continuación considera esta Corte de Apelaciones, impretermitible citar el contenido del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, para precisar los requisitos que debe contener toda Sentencia y al efecto la mencionada norma prevé:
“Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Resaltado nuestro)
Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:
…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).
También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/2009, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:
…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía, tanto para las partes como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara, y que no deje lugar a dudas, de cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra; y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara, las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver al ciudadano: CARLOS JOSÉ MAGO MARIN, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma, respecto a esta denuncia; Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (encargada); contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano CARLOS JOSÉ MAGO MARIN, en la causa penal que se le sigue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el artículo 259 ultimo aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del adolescente “OMISSIS”. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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