REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP011-P-2006-004006
ASUNTO : RP01-R-2012-000048
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 31/10/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO”) al Penado de Autos WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.036, Quien Había Sido Condenado a Cumplir la Pena de Doce (12) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano MAXIMILIANO FRANCISCO RUMIÓN CEDEÑO (OCCISO).
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la Libertad Condicional o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.
Manifiesta el Apelante que el Tribunal A Quo Fundamento la Decisión Recurrida según lo Establecido en el Artículo 500 del Código Procesal Penal, así como la Decisión N °2008-287, Emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, Evidenciándose en este Caso, que no se cumplen los Requisitos Mínimos Exigidos para Considerar que el Penado de Autos Cumpla con los Requisitos Previstos.
El Apelante, hace Referencia al Artículo 500 del COPP; que Establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para la Procedencia de Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso el “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad” establecido para otorgar dicha medida; de lo cual No Cursa a las Actuaciones Informe Alguno Emitido por la Autoridad Competente; y Tampoco se Habría Establecido la Justa Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se Evidencie, de Manera Científica y Certera, el Grado de Seguridad que el Referido Penado Presenta. Tampoco Existió una Supervisión Periódica para Obtener un Determinado Pronóstico.
Por otra parte el Apelante Denuncia la Ausencia del Requerimiento Contenido en el Numeral 2, del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no se Superviso el Cumplimiento del Plan de Actividades del Interno, por parte de un Equipo Técnico ó Funcionario Designado a los fines de hacer la Evaluación y Justa Clasificación para Otorgar dicho Beneficio.
Además, Denuncia que el Numeral 3 del Artículo 500 del COPP Exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada, pero que no está Suscrita por el Médico Integral Designado; Requisito Necesario para su Plena Validez.
Por último Manifiesta que la Medida Otorgada, debe Necesariamente contar con una Oferta de Trabajo que Sustente la Actividad que el Penado Autos va a Realizar Durante el Cumplimiento de la Pena, permitiéndole crear Hábitos de Trabajo y Convivencia; Observando en este Caso que la Oferta de Trabajo Tiene Términos Imprecisos; y o consta el compromiso del Ofertante a Cumplir las Condiciones Establecidas; y que no se Realizó una Verificación de Dicha Oferta. Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Defensor Público Primero, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, Extensión Carúpano, del Recurso de Apelación Interpuesto y dando en su lugar Contestación al mismo el Defensor Público Quinto, de la misma Circunscripción Judicial, expresando al respecto lo Siguiente:
(OMISIS)
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, la defensa, lo hace en los siguientes términos:
En el caso de marras, no es cierto la violación de tales requisitos ya que, en las actas procésales, cursa informe técnico del penado el cual arrojó como resultado opinión Favorable, dé igual manera constancia de buena conducta asi mismo, oferta de trabajo a favor del justiciable cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por el Artículo 500 Numerales 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo anterior, promuevo; todas las pruebas que conforman el presente asunto.
Por último, solicito por lo anteriormente expuesto, es declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución y se confirme la recurrida.”
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…)Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado Willians Alexander Romero Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado Willians Alexander Romero Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036, nacido en fecha 15-02-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Barrio Independencia, Casa S/N, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Maximino Francisco Rumion Cedeño (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: El Penado Willians Alexander Romero Sucre, ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Carúpano, desde 04-05-2009 hasta el 31-10-2011, para un total de pena cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de prisión, que sumados al tiempo de la Redención de Un (01) año, Un (01) mes, Diez (10) días y Doce (12) horas, de fecha 03-10-2011; para un Total de Pena Cumplida con la Redención de: Tres (03) años, Siete (07) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, faltándole por Cumplir: Ocho (08) años; Cuatro (04) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas; que vencerán en fecha: 23-03-2020 a las 12:00 m; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
Tercero: Cursa a los folios del 182 al 185 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 1789-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.
Cuarto: Cursan a los folios 188 y 189 de la tercera pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 2190, y Constancia de Conducta del Penado; remitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano; mediante la cual certifica que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa a el folio 186 de la tercera pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano Aníbal Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 9.933.352, en su carácter de Propietario y Administrador de Comercial “La Bendición de Dios”, ubicado en la Calle Trincheras, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado Willians Alexander Romero Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.893.036, como empleado, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., para devengar un salario mínimo mensuales.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial Penal de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide. (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como de las actas procesales anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del artículo 500 del COPP, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajo fuera del recinto penitenciario al penado WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, identificado plenamente en las Actas, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.
Riela a los folios 24 y 29 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual se deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados al tiempo de Redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida con la Redención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto la cuarta parte correspondería a tres (03) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 18 al 20 y vuelto, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.
Es así como, para esa Evaluación, debió el Penado haber sido clasificado primeramente entre los Opcionantes; para luego ser escogido para optar, de acuerdo al tiempo cumplido de pena, a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento.
También Riela al Folio 23, constancia de CONDUCTA, de fecha reciente (25/10/2011), suscrita por los Miembros de la Junta de Idem del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el Reo de Autos mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo de Reclusión en dicho establecimiento penal.
Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, por el Comercial “La Bendición de Dios” de Guiria Estado Sucre, véase Folio 21; señalándose que su Objeto es procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentren recluidos en las cárceles del país y especialmente en los sitios de reclusión establecidos en el Estado Sucre.
Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante una Solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470, parte in fine; todos del Código Penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del COPP.
Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen de Reclusión y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador; que, como sabemos, en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra por su situación fuera del derecho. Sí, tal vez, con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, há de balancearse, de manera acertada, su reinserción social; pero para quienes realmente así lo deseen. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendría éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes. Es así como este Tribunal Colegiado considera que el Recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 31/10/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Concedió la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO”) al Penado de Autos WILLIANS ALEXANDER ROMERO SUCRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.036, Quien Había Sido Condenado a Cumplir la Pena de Doce (12) Años de Prisión, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano MAXIMILIANO FRANCISCO RUMIÓN CEDEÑO (OCCISO). Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000048.
JMD/fd.-
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