REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-R-2011-000298
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución de Sentencias; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/11/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”) al Penado de Autos LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.641 a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González”, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Quien Había Sido Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Presidio, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio de los Ciudadanos PATRICIO COVA y MÁXIMO ANTONIO VIÑOLES ROJAS y las Compañías TRANSPORTE ESPINOZA, MONACA C.A., e INVERSORA ISLAMAR C.A..
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la Libertad Condicional o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.
El Apelante hace Referencia al Artículo 500 del COPP; que Establece los Requisitos (Necesarios y Congruentes) para la Procedencia de Cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso el “Régimen Abierto”, y donde se exige el Pronóstico de “Mínima Seguridad”; de lo cual No Cursa a las Actuaciones Informe Alguno Emitido por la Autoridad Competente; y Tampoco se Habría Establecido la Justa Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se Evidencie, de Manera Científica y Certera, el Grado de Seguridad que el Referido Penado Presenta. Tampoco Existió una Supervisión Periódica para Obtener un Determinado Pronóstico.
Además, Denuncia que el Numeral 3 del Artículo 500 del COPP Exige una Evaluación Psico-Social; observándose que fue realizada, pero que no está Suscrita por el Médico Integral Designado; Requisito Necesario para su Plena Validez.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su Carácter de Representante Judicial del Ciudadano LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN Penado de Autos, el mismo NO diò Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado LEOBALDO JOSE MOTA CHACON, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio de fecha: 28 de Octubre de 2011, según acta inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la novena pieza del presente Expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23/03/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de COOPERADOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la ley sustantiva penal; A CUMPLIR LA PENA DE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional;
El penado de auto LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, fue condenado por los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la ley sustantiva penal; A CUMPLIR LA PENA DE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal inserta al folio uno (01) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 11 de NOVIEMBRE de 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de Noviembre de 2011, el penado LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, tiene cumplida una pena física de TRES (3) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento treinta y siete (137) de la novena pieza del Expediente de fecha 22 de noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: TRES (3) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS.
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
FALTA PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Se redime de LA PENA IMPUESTA al Penado de autos UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano EDGAR JOHAN BARRETO GONZÁLEZ viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano penado de autos y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: TRES (3) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS.
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
FALTA PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Se redime de LA PENA IMPUESTA al Penado de autos UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
De la pena impuesta al penado de autos, que fue DIEZ (10) AÑOS Una Tercera (2/3) parte de la misma es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza nueve del presente expediente, evaluación psicosocial cuya opinión dada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicio Penitenciario, resultó FAVORABLE. Es de especial mención que la presente decisión al momento de dictarse en pleno desarrollo del operativo llevado por el Ministerio de Servicio Penitenciario, encabezado por la Ministra de ese Despacho en conjunto con los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal de Cumaná, Estado Sucre y habilitados como fueron dichos juzgados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y al respecto cabe destacar que las autoridades de la Junta Evaluadora ,colocaban a la vista de quien aquí preside este Juzgado los Informes Técnicos y de ser favorable y cumplir con los demás requisitos concurrentes procedía el beneficio procesal, bajo el entendido que serían en un lapso perentorio remitidos a este despacho por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná del Ministerio del Poder Popular para asuntos Penitenciarios, debidamente suscrito por Un Trabajador Social y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, en el presente asunto un PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada . Siendo que en el informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos , la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento treinta y nueve (139) de la novena pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta,
QUINTO: Constancia de Residencia
Expedido por el Consejo Comunal PALGUARIME, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE DANIEL MOTA, reside en la Avenida 05 de la comunidad Ciudad Cartón, casa Nº 145, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo que sin lugar a dudas viene a reforzar el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá bajo régimen abierto la formula alternativa de la pena que le fue impuesta, consolidando de esta manera los lazos de afectividad como base fundamental en el sistema de progresividad.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse. (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución de Sentencias; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código orgánico Procesal Penal.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino de Régimen Abierto, al penado LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de COOPERADOR EN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.
Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, donde se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que su detención ocurrió en fecha 11/11/2008; que la pena física cumplida al día de hoy 30/11/2011, fue de Tres (03) Años y Diecinueve (19) Días; y que la PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN es de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Días; evidenciándose igualmente, de la sentencia en cuestión, que la Primera Redención tuvo lugar en fecha 22/11/2011, que arrojó como tiempo redimido Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días. Se Redime la Pena Impuesta al Penado de Autos a Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días.
Razón ésa, por la cual el A quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto); así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del COPP; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien el Informe Técnico no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente; Ello no lo invalida; pues, del mismo informe se evidencia que no consta, en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.
Agregó además el Juez de la recurrida, para acordar a favor del penado el Régimen Abierto, que el Informe del penado de autos presentado por la referida Junta Evaluadora concluyeron que su pronóstico es favorable, es por ello que quedando cubiertas las exigencias de Ley, aunado a la conducta ejemplar, y la constancia de residencia, refuerza el apoyo al penado de autos en la zona donde cumplirá el régimen abierto.
De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del COPP, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.
Como complemento de lo anterior se debe considerar, lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).
Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su Carácter de Fiscal Cuarto en Materia Contencioso-Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales; a su Vez Encargado de la Fiscalía Primera de Ejecución de Sentencias; del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/11/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (“RÉGIMEN ABIERTO”) al Penado de Autos LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.641, a Cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González”, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Quien Había Sido Condenado a Cumplir la Pena de Diez (10) Años de Presidio, en la Causa que se le Siguió por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en Perjuicio de los Ciudadanos PATRICIO COVA y MÁXIMO ANTONIO VIÑOLES ROJAS y las Compañías TRANSPORTE ESPINOZA, MONACA C.A., e INVERSORA ISLAMAR C.A.; Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000298.
JMD/fd.-
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