REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000523
ASUNTO : RP01-R-2012-000036
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, Sede cumaná, del ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En fecha 14/02/12, el Tribunal Quinto de Control decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi auspiciado, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 6 meses, señalando “No comparte el criterio este juzgador de la defensa pública al indicar que no existen testigos algunos que puedan corroborar que el ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestión, si se debe apreciar que este ciudadano indica que el funcionario encontró esta arma dentro de su residencia, tal y como se desprende expresamente del acta levantada en la audiencia de presentación de detenidos.
Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, en primer lugar, de la misma acta se desprende que mi representado fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando voluntariamente, no querer declarar, por lo que esta Defensa se sorprende de la fundamentación hecha por el Tribunal. En segundo lugar efectivamente como lo señaló el Juez natural que conoció y conoce actualmente de la causa “si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestion” (sic), llama poderosamente la atención de esta representación defensoril, que el mismo haya considerado satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal y como lo argumentó en sala y hoy mediante este recurso lo ratifica esta defensa, no hubo testigos presénciales de la incautación del arma, ni de la ubicación y revisión que presuntamente se le practicara al imputado, es decir, sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes pues las actas de entrevistas cursantes al presente asunto en ningún momento señalan haber presenciado la revisión de mi representado ni mucho menos habérsele incautado arma alguna, por lo que no surgieron esos fundados elementos de convicción a que hace referencia dicho artículo para estimar la autoría o participación de mi representado en la comisión de un hecho punible, pues de diversas jurisprudencias se ha desprendido que el sólo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para inculpar a alguna persona en la comisión de un hecho punible. Así mismo es propicio señalar que la imposición de toda medida cautelar acarrea un gravamen irreparable a toda persona independientemente de la magnitud del mismo, atenta contra su moral e inclusive afecta derechos constitucionales como el derecho al trabajo, por lo que deben ser serios y fundados los elementos que acarreen la imposición de medidas de coerción (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito ase admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada y consecuentemente (sic) sea declarada con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de control en fecha 14 de febrero de 2012 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y se le otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, Sede cumaná, del ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, quien se encuentra asistida por la Defensa Publica ABG. Mariana Antón, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, En virtud de los hechos 13-02-2012, funcionarios adscritos al IAPES detienen al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, en virtud que el ciudadano José Castillo intento que este ciudadano intentó llevarse varios patos, al momento de ser avistado por los funcionarios actuantes tenía en su poder un arma de fuego (escopeta) ahora bien, visto el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita la imposición de medida cautelar, contra el imputado de autos, oposición a la que hace la defensa pública, considera este juzgador lo siguiente: Cursa Acta Policial de fecha 13-02-2012 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, al folio 2 y su vuelto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rolando José Castillo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 3. Al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano José Ascencio Castillo, quien manifiesta observar el momento en el que el imputado de autos es traída por los funcionaros actuantes y observa el arma incautada, al folio 04. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Física, a los folios 8 y 9. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, de la recepción de las actuaciones y del detenido, al folio 10. Experticia de Reconocimiento legal N° 076 practicada al arma de fuego incautada, al folio 13. Si bien, para que proceda la medida cautelar sustitutiva deben estar satisfecho los extremos de los artículos 250 del COPP, y en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. No comparte el criterio este juzgador de la defensa pública al indicar que no existen testigos algunos que puedan corroborar que el ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, si bien no le fue encontrado en su poder el arma en cuestión, si se debe apreciar que este ciudadano indica que el funcionario encontró esta arma dentro de su residencia. En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensora Pública, por todos los razonamientos antes expuestos; y así se decide.
DECICIÓN (sic)
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ERNESTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13-01-76, de 32 años de edad, hijo de Emiliano Ruiz y Jesusa Antonia Salazar, de oficio agricultor, residenciado en Cariaco, Calle Principal de Chamariapa Guiria, vía Carúpano, cerca de la cachapera Lola y Maura, Municipio Rivero Estado Sucre, teléfono 0294-5140086, por la Presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIVERO, ello sobre la base del articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que le “llama poderosamente la atención”, que el A quo haya considerado satisfecho el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos presenciales de la incautación del arma, ni de la ubicación y revisión que presuntamente se le practicó al imputado, pues solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, por lo que considera que no surgieron fundados elementos de convicción a que hace referencia el artículo 250 ya citado, para estimar la autoría o participación de su representado en la comisión de un hecho punible.
Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERNESTO HENRÍQUEZ SALAZAR.
Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ésta una facultad que tiene para ello y no un deber, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe considerar los elementos de contundencia que señala la misma norma, valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida privativa o una sustitutiva de la Privación de libertad, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar la medida cautelar, contenida en el numeral 3 del Artículo 256, bajo análisis, por existir “fundados elementos de convicción”, como así lo exige el artículo 250 ibidem, lo cual no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, aunado al hecho de que el proceso se encuentra en la fase de Investigación, donde debe el Fiscal del Ministerio Público recabar todos los elementos necesarios para presentar el respectivo acto conclusivo, y en el caso de que considere procedente presentar acusación, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se dan en el presente caso, donde consideró el Juez A Quo, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Representante del Ministerio Público, debido a que la pena que podría llegar a imponérsele no excede de diez (10) años.
Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el artículo 256 ejusdem, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el artículos 250, consideró pertinente aplicar al imputado de autos, la medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debe cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Rivero; medida ésta que si bien limitan y regulan las actividades del procesado de auto y le impide realizar una serie de acciones, no reviste la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, y va dirigida a garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede cumaná, del ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ERNESTO HENRÍQUE SALAZAR, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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