REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002958.
ASUNTO : RP01-R-2011-000170
JUEZ PONENTE : JESÚS MEZA DÍAZ.
RECURSO SOBRE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Apelación del Ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, en su Condición de Vicepresidente de la Empresa PESCA DE ORIENTE, C.A.; Asistido por el Abogado JUAN V. GUZMÁN BOLBOA, Apoderado del Recurrente; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/07/2011, Dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; Mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DE LA NAVE “ELIZABETH”, de Matrícula APNN-7667 y Propiedad de la Empresa Representada por el Impugnante; Bien Mueble éste que habría sido Retenido por Funcionarios de la Armada Bolivariana de Guardacostas-Estación Secundaria de Cumaná, en Fecha 23/11/2010; esta Alzada pasa a Decidir, en los Siguientes Términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Contenido del Recurso de Apelación, Vemos que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que CAUSAN UN GAVAMEN IRREPARABLE.
Señala el Recurrente que tal Situación le Causa un Gravamen Irreparable; por cuanto, al estar Retenida la Embarcación, no puede Desarrollar las Labores de Pesca de donde Dependen su Grupo Familiar y los Trabajadores; y que tales Ingresos no son Recuperables; siendo Ello Nefasto para la Empresa. Aduce que, de Acuerdo al Sistema Computarizado Iuris 2.000 (del Poder Judicial), la Nave “ELIZABETH” NO se encuentra Involucrada en Investigación Penal Alguna; y que no Media en la Presente Causa Negativa de Entrega por Parte del Ministerio Público.
Destaca el Recurrente, que el A Quo habría dicho que si se Entregaba la Embarcación, se Impedía el Ejercicio de la Acción Penal, y se Ocasionaría la Interrupción de la Investigación; por cuanto (Supone el Tribunal de Instancia, Dice el Recurrente) Habría Diligencias por Practicar. Para Ello, Transcribió el Juez Denunciado los Artículos 283, 311 y 312 (éste Parcialmente) del COPP; Declarando Improcedente la Solicitud de Entrega.
Denuncia que no Habría Motivación en el Fallo; y que para Ello No Basta con Transcribir Normas; más aún cuando, en la Solicitud de Entrega, se Plantearon Situaciones que el Juez Obvió Analizar. Ni siquiera se Refirió al Escrito Presentado; y Respecto de que No habría Mediado la Negativa de Entrega por Parte de la Fiscalía; Ello no sería cierto; por Cuanto, en la Solicitud se Señalaría que, a los Folios 147 y 148 del Expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Sede Cumaná, Constaría Ello; Bajo el Argumento Fiscal de la Falta de Diligencias (Pide el Recurrente Verificarlo en el Sistema Iuris 2.000).
Alega que el Juez está Obligado a Hacer Respetar las Garantías y Derechos Fundamentales; y que se habría Basado en Suposiciones; porque con Insistencia señala las “Diligencias por Practicar”, sin averiguar su Necesidad y Pertinencia.
Todo Radica en que, Presuntamente, al Combustible se le habría Dado un Fin Distinto a la Faena de Pesca. Al Respecto, esgrime el Apelante lo Siguiente: ¿Qué Importancia tendría analizar sus Componentes, si desde el primer momento a ese Combustible se le Ordena un Análisis Bioquímico, con Muestras que Reposan en el Ministerio Público; a menos que las hayan hecho Desaparecer? Y Agrega: ¿Si los Técnicos deben tomar nuevas muestras, por qué en siete meses no lo han hecho (…)?...
Dice que la Petición, que Riela al Folio 07, Plantea el Retraso Injustificado; así como la Especificación de las Diligencias que habrían sido Instadas; no haciendo, el Juez, Referencia a Ello; sino que, de Manera Genérica; como si no se le Estuviera Planteando un Caso Concreto, consideró Improcedente la Entrega.
Desde el mes de Diciembre de 2010; Cuando fue Solicitado el Análisis Bioquímico del Combustible Existente en los Tanques de la Motonave; y hasta la Presente Fecha, Tal Experticia no se ha Hecho; Repitiendo reiteradas veces el Tribunal A Quo que ese Estudio No Guarda Relación con el Delito que –Presume el Recurrente- se le Imputa. Hasta la Presente Fecha al Ciudadano Pablo Chiarello no se le ha tomado ninguna Declaración; Implicando Ello Otro Retardo Injustificado; Razón por la Cual se le Solicitó al Juez de Control la Entrega de la Embarcación.
Por Último, Solicitó el Recurrente que se REVOQUE la Decisión Apelada, y se le ACUERDE LA ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Extensión Carúpano, el mismo Dio Contestación al Recurso de la Siguiente Manera:
“(…) Esta Representación Fiscal sostiene que, Cursa al Folio 182 del Expediente, Signado con el Número de este Despacho 19F3-1C-904-10, Acta mediante la cual, se niega la solicitud de la embarcación en vista a que existen diligencias por practicar indispensables para el desarrollo de la investigación y de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que no cursa resultas de la Experticia Bioquímica del combustible, solicitud ratificada por la Fiscalía en fecha 04/05/2011, según oficio N° 460-2011, la cual se considera indispensable en la presente investigación, igualmente se ordeno recabar Bitácora de Pesca de la embarcación y Diario de Navegación y de Puerto, posteriormente en fecha 26/05/2011 se requirió la remisión de informe preliminar del análisis bioquímico del combustible, oficio N° 533-2011, es decir, esta representación Fiscal ha procurado la obtención de las diligencias de investigación con la debida celeridad del caso, a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el articulo 311 y 312 del COPP.
Ahora bien dicha negativa se debió a la falta de elementos de convicción, es decir, a actos de investigación necesarios para verificar la entrega o no del objeto, siendo en este caso la embarcación, condicionándose la entrega del bien, a la recabación de tales diligencias, no existiendo retraso injustificado por parte de la Fiscalía, que diera origen a la solicitud efectuada por el accionante, por ante el Tribunal de Control, toda vez que la normativa es clara al señalar lo siguiente: Articulo 311 del COP, “ No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución”.
Finalmente, el Ministerio Público Solicita que el RECURSO sea Declarado SIN LUGAR; como Procedería en Derecho.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) De la revisión de los recaudos consignados, así como del Sistema Juris 2000, no se evidencia que la Embarcación ELIZABET- de matricula APNN-7667, se encuentre involucrado o no en investigación penal alguna, no siendo colocada a la orden de este Tribunal, y mas aun, no media en la presente causa, negativa de entrega de la referida embarcación por parte del Ministerio Público, razón por la cual considera este Juzgado que deberá el solicitante, agotar el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal ante el órgano investigador, y una vez agotado dicho procedimiento, siendo que este bien no sea devuelto, podrá concurrir al Órgano Judicial, asistido o representado por su abogado de confianza.
Por otra parte, considera quien decide, que el entregar la embarcación en cuestión, antes de ser solicitado al despacho fiscal, impide el ejercicio de la acción penal, y ocasiona la interrupción de la investigación, por cuanto estaría en la fase de investigación, siendo que supone este Tribunal que hay diligencias que realizar, haciéndose necesario mencionar lo establecido en el artículo 283 del COPP, el cual establece:
283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Conforme a este artículo, se puede observar que el Ministerio Público esta en el deber de practicar todas las diligencias tendentes a la investigación, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública. De acuerdo a esto, la Vindicta Pública está en el deber de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de verificar, si estamos en presencia de un hecho delictivo o no; cabe resaltar lo establecido en el artículo 311 y en el segundo y tercer aparte del artículo 312, del COPP, los cuales mencionan:
311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
312. (…) El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…).
Conforme a los artículos (…), entiende quien decide, que no debe entregar la Embarcación; en primer lugar, porque no se encuentra a la orden de este Despacho; y, en segundo lugar, porque la causa se encuentra en etapa de investigación, y no existe negativa alguna de entrega de la Embarcación (…) por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal (…), Declara Improcedente el petitorio formulado por (…) PAOLO CHIARELLO NATOLI, en su condición de Vicepresidente de la Empresa PESCA DE ORIENTE, C. A, inscrita en el Juzgado Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-02-78, bajo el Nº 77, Tomo 1, folios 82 al 85, ambos incluidos y bajo el Nº del expediente 905 de la nomenclatura respectiva, propietario de una embarcación denominada ELIZABETH, de matriculo APNN-7667, referidos a la Devolución de la misma y con ella la devolución de toda la documentación original (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El Recurrente de Autos Basa su Fundamentación del Recurso interpuesto en varias vertientes, de las que esta Alzada dará respuesta individualizada; con análisis del contenido de la Decisión contra la cual se recurre, para así poder arribar a la justa determinación de la solución a ser aplicada.
En Primer Lugar, Alega el Recurrente que, en la Decisión Cuestionada, el Juez A Quo Habría Negado la Entrega de la Embarcación “Elizabeth”, al Suponer que Faltaban “Diligencias que Practicar”; y lo que hizo al respecto fue Solicitar Repetidamente la Realización de Diligencias. Manifiesta que el Juzgador se Habría Conformado con Consultar el Sistema Iuris 2.000 del Poder Judicial; Argumentando que, Lógicamente, Allí No iba a Encontrar Información Alguna al Respecto. Como soporte de lo antes señalado, esgrimió que el Juez está en la Obligación de hacer respetar las Garantías Constitucionales y los Derechos Fundamentales; y no Basarse en Suposiciones sin Averiguar si son las Diligencias Necesarias y Pertinentes para la Investigación.
Aduce el Recurrente que, el GRAVAMEN IRREPARABLE por el Cual Impugna la Presente Sentencia de Primera Instancia, Conforme al Numeral 5 del Artículo 447 del COPP, es porque la Retención tan Alargada en el Tiempo de la Nave Impide su Faena de Pesca; de la Cual Dependen Económicamente Tanto Él y Su Familia, como un Conjunto de Trabajadores. (Revisando las Actuaciones, Puede Observarse que, a la Presente Fecha, la Embarcación “Elizabeth” Tendría 01 AÑO, 04 MESES Y 26 DÍAS BAJO RETENCIÓN).
Al Hacer un Análisis de la Presente Causa, Vemos que la Decisión Impugnada, Deviene de un AUTO FUNDADO del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Fecha 06/07/2011, Dictado con Ocasión de la Solicitud de Entrega que, de la Embarcación de Marras, Hiciese el Apelante, Mediante Escrito de Fecha 03/05/2011, que Riela a los Folios del 243 al 250 del Anexo N° 01 del Presente Expediente.
Ahora Bien, Observa esta Corte de Apelaciones, que en la Decisión que se Impugna, Explana el Tribunal A Quo TRES (03) Razones para Negar la Entrega de la Embarcación; Cuales Son (Ver Folios 257 y 258 del Anexo N° 1 del Presente Expediente): 1°) Porque No se Encuentra a la Orden de ese Despacho; 2°) Porque la Causa se Halla en Etapa de Investigación y; 3°) Porque No Existe Negativa (Previa) de Entrega del Barco por Parte de la Fiscalía.
Como Quiera que la Denuncia se Centra en que la Permanencia en Condición de Retenida de la Nave en Cuestión Causa un Gravamen Irreparable; Sin que se Aduzca Otro Vicio de Derecho por el Cual Tuviera que Pronunciarse esta Corte; pasaremos a Analizar; Primero, si Tal Supuesto Gravamen es Pertinente y; Segundo, Si de Existir, Pudiese Atribuírsele al Tribunal Impugnado.
En Primer Lugar, No Estando la Embarcación de Marras a la Orden del Recurrido; como Bien lo Ratifica a esta Corte la Jueza de Dicho Despacho Judicial, Dra. Rosiris Rodríguez, Mediante Oficio N° 2C-RJ01OF2012002368, de Fecha 13/02/2012; Requerida a su Vez por esta Alzada Mediante Oficio N° 2012-081, de Fecha 06/02/2012; Soportes éstos que Cursan a los Folios 58 y 61 de la Presente Pieza; mal Puede Pedírsele su Entrega al A Quo. Dice la Jueza de Instancia a esta Alzada, lo Siguiente:
“(…) En tal sentido me permito indicarle, la aludida causa ingresó a este Juzgado bajo pedimento propio de fase preparatoria o de investigación, el cual una vez tramitado y resulto, e impugnado de lo cual conoce esa Alzada, fueron remitidas las actuaciones al Ministerio Público sin que a la presente fecha hubieren ingresado nuevamente a este Despacho por ningún motivo, y siendo que aún se encuentra tales actuaciones ante el titular de la acción penal, resulta actualmente imposible remitir las copias certificadas requeridas por esa Instancia Superior (…)”.
Es Decir, No hace Más que Reiterar la Actual Jurisdiscente a Cargo del Tribunal de Origen, lo que Ya fue Determinado por el Antiguo Encargado de ese Juzgado; Cuando le Informó al Recurrente, en el Propio Auto Interlocutorio Apelado, que NO PODÍA Hacerle Entrega de la Embarcación porque NO ESTABA (y Aún no lo Está) A LA ORDEN DE ESE DESPACHO. Es Por Ello que -Entiende esta Alzada- el Juez de la Causa Adujo que Debería Prelar la Petición al Órgano Fiscal; POR CUANTO, POR HALLARSE EL EXPEDIENTE AÚN EN FASE DE INVESTIGACIÓN; No Se Encuentra a Disposición del Poder Judicial, Sino de la Fiscalía. (Esto Mismo lo Ratifica el Tribunal Recurrido Posteriormente a la Presente Apelación; Cuando, ante la Insistencia de la Entrega de la Nave por Parte de su Propietario; Dicta Auto de Fecha 19/09/2011; Verificado por esta Alzada en el Sistema Iuris 2.000 del Asunto Principal N° RP01-P-2011-002958).
Acerca de esto Último, Dice el Artículo 311 del COPP, lo Siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puedan incurrir el Fiscal si la demora le es imputable (..)”.
Ello Nos Conduce a que; Si Ciertamente No Expresa la Norma. Taxativamente, QUE DEBA PRELAR LA NEGATIVA EXPRESA DE ENTREGA por Parte del Ministerio Público para que el Interesado Accione la Vía Judicial para Lograrlo; Sí Se Recoge Allí lo Siguiente: A) Que se Devuelven lo Antes Posible los Objetos, CUANDO NO SON IMPRESCINDIBLES para la Investigación y; B) Que Puede Pedirse la Devolución Ante el Juez de Control, Cuando haya un RETARDO INJUSTIFICADO por Parte de la Fiscalía.
En el Entendido, Entonces, que la Fiscalía No ha Determinado que la Embarcación Retenida NO SEA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN; Etapa Sobre la Cual, dicho sea de Paso, no se Ha Decretado su Culminación; y que No Consta Ante el Poder Judicial que, con el Tiempo que Lleva Retenida, a la Orden del Ministerio Público, la Nave en Cuestión, estemos en Presencia de un Retardo INJUSTIFICADO para su Devolución; NO ES PROCEDENTE la Solicitud por ante el Tribunal de Control; por Cuanto, Además, NO SE HA ESTIPULADO el Tiempo que Requiere el Organismo Fiscal para Dar por Satisfecha la Investigación sobre la Nave; que Pudiera Ya Entregarse por Considerarse NO IMPRESCINDIBLE para la Misma. Ello se Refuerza con la Negativa de Acordar, por Parte del Tribunal de la Causa, de Un Plazo Prudencial para Poner Término a la Fase Preparatoria; Como lo Solicitó el Apelante; y que Fuera Resuelta Mediante Audiencia Oral por el TRIBUNAL Impugnado, en Fecha 16/08/2011, Donde estuvieron Presentes Tanto el Recurrente como su Abogado (Verificado También en el Sistema Iuris 2.000 del Asunto Principal N° RP01-P-2011-002958).
Al No estar Establecida, Entonces, la Fecha para Culminar la Investigación; Ni Demostrarse que el Presunto Retardo en su Devolución sea INJUSTIFICADO; NO PUEDE ESTA CORTE DE APELACIONES SUPLIRLO, Sin Incurrir en el Vicio Procesal de “Extra-Petita”, y en la Falta de Extralimitación de Funciones.
Por Todo lo Antes Expuesto; Vistos los Argumentos de Derecho Esgrimidos, este Tribunal Colegiado, Frente al Recurso que Aquí se Conoce, Considera que NO LE ASISTE LA RAZÓN al Recurrente, POR CUANTO NO ERA PROCEDENTE LA ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN de Marras por Parte del Tribunal Impugnado; por lo que lo Correcto es Declarar el Presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Ciudadano PAOLO CHIARELLO NATOLI, en su Condición de Vicepresidente de la Empresa PESCA DE ORIENTE, C.A., Asistido por el Abogado JUAN V. GUZMÁN BOLBOA; Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 06/07/2011, Dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ; Mediante la cual SE NEGÓ LA ENTREGA DE LA NAVE “ELIZABETH”, de Matrícula APNN-7667 y Propiedad de la Empresa Representada por el Impugnante; Bien Mueble éste que habría sido Retenido por Funcionarios de la Armada Bolivariana de Guardacostas-Estación Secundaria de Cumaná. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000170
JMD/fd.-
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