REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 31 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000060
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera Del Establecimiento Penitenciario) al ciudadano ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.366.956, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que (como en este Caso) Concedan o Rechacen la Libertad Condicional.

El Fiscal Recurrente, en su Fundamentación, Expone que el Artículo 500 del COPP establece los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Además, esgrime que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa; y que en la presente causa no se evidencia que curse informe de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial de Carúpano, donde conste, de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento del Numeral 2 del artículo 500 del COPP, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

En relación al requisito del numeral 3° del artículo al cual hace referencia el Apelante (500 del COPP); señala que éste exige una Evaluación Psico-Social; alegando que la de fecha 03-10-2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por el Médico Integral ni el Criminólogo; profesionales exigidos en el referido Artículo para que dicha evaluación Tenga perfecta validez, tal como lo exige la norma. Finalmente, solicita se revoque la sentencia Recurrida.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Representante de la Defensoría Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la misma NO Dio Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“(…) Visto el Oficio Nº 1701-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado Albeiro José Maneiro Maneiro, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1 .Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa, a la luz de la norma trascrita, se observa que el penado Albeiro José Maneiro Maneiro, (…) fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A. Asimismo, se evidencia que dicho (PENADO) se encuentra detenido desde el 04 de Junio del 2009, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha.

Hecho el anterior cómputo, se observa que para la presente fecha, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la impuesta, que en el presente caso sería de tres (3) años, y el penado actualmente tiene cumplidos cuatro (4) años, Nueve (9) meses y Once (11) días.

Así mismo se observa que a los folios del 45 al 48 de la segunda pieza procesal de la presente causa, corre inserto oficio Nº 1701-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado Humberto Albeiro José Maneiro Maneiro, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 52 de la segunda pieza procesal cursa constancia de Conducta del penado Albeiro José Maneiro Maneiro,, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 49. de la segunda pieza procesal, riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano Manuel Rodríguez Rondon, en su carácter de encargado “CYBER DE NAVEGACIÓN YUWIL C.A”, quien ofrece emplear al penado como obrero al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Albeiro José Maneiro Maneiro, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Albeiro José Maneiro Maneiro, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8 AM a 4 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA: Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, (…) fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años De Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.A. Estableciéndose como lugar de Trabajo “CYBER DE NAVEGACIÓN YUWIL C.A”, quien ofrece emplear al penado como obrero al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual; Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°. Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con el artículo 500 del COPP (…)”.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como de las actas procesales anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Del Análisis del Artículo 500 del COPP, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el Beneficio de Trabajo Fuera del Recinto Penitenciario al Penado ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, identificado plenamente en las Actas, se Desprende lo siguiente:

ARTÍCULO 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.

Riela a los folios 53 y 58 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en la cual se deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto la cuarta parte correspondería a TRES (03) AÑOS; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este Beneficio pueda ser concedido, el Recurrente nada nos dice para oponerse al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; ésta circunstancia ha sido cumplida.

Por otro lado, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto, leemos que el Recurrente considera que en el presente caso existe la ausencia de este Requisito; más, nada nos dice del por qué no se dá. Podemos ver que, a los Folios del 29 al 31, en la Evaluación realizada al Penado, se lee claramente: “OPINIÓN”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones máximas para optar al beneficio. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado.

Es así como, para esa Evaluación, debió el Penado haber sido clasificado primeramente entre los Opcionantes; para luego ser escogido para optar, de acuerdo al tiempo cumplido de pena, a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento.

También Riela al Folio 36, constancia de CONDUCTA, de fecha reciente (25/10/2011), suscrita por los Miembros de la Junta de conducta del Internado Judicial, de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el Reo de Autos se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA.
Así mismo Se observa, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo por la Empresa “CIBER DE NAVEGACIÓN YUWIL C.A.” al Folio 32 de la presente causa (los cuales sustentan la decisión dictada, junto con los demás recaudos remitidos a esta Alzada), siendo el Objetivo procurar la rehabilitación de los ciudadanos Recluidos en las cárceles del país; y especialmente en el Estado Sucre.

Por otra parte, repara el Recurrente, buscando con minuciosidad trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada; y así lo arguye, que falta la firma de un médico integral en la Evaluación. Ahora Bien, al leer todo el contenido de la Evaluación practicada, vemos cómo, al folio 29 y 30, no fue plasmado el resultado de ningún examen físico, ni técnico; lo cual evidencia, a todas luces, que el mismo no fue practicado. Al ello ser así, lógicamente el médico integral no tenía nada que suscribir; y ello, en Criterio de esta Corte, no invalida ni la evaluación, ni el resultado de la misma.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante una Solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470, parte in fine; todos del Código Penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se SUSPENDIÓ su aplicación; ordenándose, en consecuencia, la Aplicación Estricta del Artículo 500 del COPP.

En el caso que nos ocupa, donde se Condenó por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); se subsume el primero de dichos delitos en la sentencia antes citada; lo cual, ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio que el beneficio concedido se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el Recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen de Reclusión y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador; que, como sabemos, en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra, por su situación, fuera del derecho. Sí, tal vez, con determinados uti cives limitados, pero ante la intención resocializadora del Estado, há de balancearse, de manera acertada, su reinserción; pero sí realmente el Penado así lo desea.

Lo Dice Así Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendría éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes. Es así como, este Tribunal Colegiado, considera que el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público há de ser declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) a ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.366.956, en la Causa donde Fuera Condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000060.
JMD/fd.-