REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 31 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO : RP01-R-2012-000022
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) a Favor del Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.321, y Condenado a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le siguió por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, en Concordancia con el Artículo 80; y 277 y 415; Todos del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ALPIDIO ORTÍZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Conceden o Rechazan la Libertad Condicional, o Deniegan la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

Expone el Recurrente que el Artículo 500 del COPP establece los Requisitos para el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y, en este caso, el de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO; y que la exigencia del Pronóstico de “Mínima Seguridad” es Imperativo; señalando que en la Causa bajo Revisión no Cursa Informe Alguno, Emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro de Reclusión donde se Halla el Reo de Autos, que pueda hacer Presumir que con su Salida de la Cárcel, no Habría Peligro latente Contra la Sociedad. Tampoco se Señala si Existe o Existió una Supervisión Periódica que coadyuvara Eventualmente a obtener un Pronóstico a Favor del Penado.

Considera el Recurrente, que hay ausencia del Requisito del Numeral 2 del Artículo 500 del COPP; y que al ser necesaria la Concurrencia de ése y los demás Requisitos para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) Otorgada, Debe ser Revocada la Misma. Con Respecto a la Evaluación Psico-Social, la Realizada el 08/04/2011 habría Arrojado Resultado Desfavorable.

Por otra Parte, Manifiesta que el Beneficio Otorgado debe, Necesariamente, contar con una Oferta de Trabajo que Sustente la Actividad que el Penado Autos va a Realizar Durante el Cumplimiento Alternativo de la Pena, que le Permitan crear Hábitos Laborales y de Convivencia; Observando en este Caso que la Oferta que Cursa al Expediente tiene Términos Imprecisos, y no especifíca la actividad o cargo a cumplir por parte del penado; ni tampoco el Sueldo a Devengar; y que la Jornada de Trabajo sería de 10 Horas Diarias (de Lunes a Sábado), arrojándose un total de 70 Horas a la Semana; lo que Implica un Abuso Patronal; Violatorio de la Normativa Laboral Venezolana Vigente.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue la Abogada LUISANI COLÓN, en su Carácter de Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la Siguiente Manera:

“(…) Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, hace formal apelación por considerar que el penado no cumple los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Defensa que esta erado el Fiscal al realizar dicha Apelación por que si revisamos los requisitos del artículo 500 del citada Código, y la causa de mi defendido se observa que tiene cumplida un ¼ de la pena a la que fue condenado CUTRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y no fue penado a siete (7) años como dice el Fiscal lo que le impusieron de pena y ese beneficio no se le otorgo a mi defendido en fecha el 01-12-2011, por lo no se explica esta defensa como se apela de algo que no fue otorgado a mi defendido, fue en fecha 13-01-2012 que se le dio la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que la pena impuesta es de cuatro años, siete meses, y mi defendido tiene un tiempo cumplido de pena de tres(3) años, diecisiete (17) días, ya que en los primeros estudios en fecha 08-04-2011 había salido desfavorable, y se tubo que esperar seis meses para la nueva evaluación psico-social, y si fuéramos analizar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para alguna formula también le correspondería en virtud que penado no ha cometido ningún otro delito, y en el segundo supuesto que el interno haya sido clasificado y previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario en nuestro centro de reclusión no existe tal clasificación por no reunir las condiciones el centró de reclusión y el tercer supuesto que el penado tenga un pronóstico favorable como en efecto su pronostico es favorable, informen realizando por un equipo multidisciplinario que consta de los requerimientos mínimos realizados para realizar tal evaluación, y el fiscal solo leyó el informe de fecha 08-04-2011, donde ya se había pronunciado el Tribunal negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al transcurrir seis meses se repiten los estudios y es cuando se evaluación es FAVORABLE, el Fiscal redacta su motivo transcribiendo, por lo demás en forma inadecuada, el texto de la norma contenida en el artículo 50, del COPPl, sin reparar en que tal norma contiene cuatro supuestos o motivos distintos.

El penado tiene buena conducta tal como consta en las actuaciones constancia emitida por el director del centro de reclusión, esto seria el pronóstico de mínima seguridad ya que no es un centro de reclusión de máxima seguridad, el numeral segundo lo cumple el penado ya que no es reincidente, tercer numeral, tiene un pronostico favorable cumple con cada uno de los supuestos que se exigen, la norma, cuatro numeral, no se le ha otorgado otra medida alternativa de cumplimiento, por lo tanto es imposible revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que el Fiscal no está apelando de la suspensión condicional (…) para mi defendido, ÁNGEL GONZALEZ DIAZ.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 272.- “ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización, En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas da naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” Se observa que el estado tiene preferencia por las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad del ciudadano, para una mejor rehabilitación del penado, con fuentes de trabajo para si y su grupo familiar, (…) .

Esta Defensa considera que la carta de buena conducta emitida por el director del centro de reclusión es la clasificación que se simplifica por no contar con el equipo para de profesionales y en virtud de que no existen un plan individual de cada interno.”.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que el Recurso Interpuesto fuese Declarado Sin Lugar; y se Confirme la Decisión Recurrida.


III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“Vista la causa seguida a ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321; actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, constatando que cursan recaudos relacionados con la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintiséis (126) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.211.321, de 28 años de edad, nacido el 06 de enero de 1982, soltero, de profesión obrero independiente, hijo de Livia del valle González y Venancio del Carmen Yndriago, con residencia en el Barrio Sabater, Calle Principal, casa N° 24 de esta ciudad, Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria; emitiendo dicho Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2010, auto inserto al folio Ciento Treinta y Dos (132) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 23 de Junio del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEÓN y el ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que el penado ÁNGEL GONZÁLEZ DÍAZ fue condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, y está detenido desde el 07/08/2009, hasta el día de hoy 08 de diciembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de 02 AÑOS, 04 MESES y 01 DIA.

1° Redención (09/09/2011): 06 MESES Y 16 DIAS. Pena Total Cumplida (Física + Redención): 03 AÑOS Y 17 DIAS; Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 01 AÑO, 06 MESES Y 13 DIAS; La Cual Finalizará: el 22/06/2013. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, Miguel Muñoz. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.

Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del COPP; y con fundamento en el artículo 500 y 510 del mismo Código, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.

DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal (…), con fundamento en los artículos 479 y 511 del COPP, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ; (…) condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 y 415, todos, del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALPIDIO RAFAEL ORTIZ LEÓN y el ESTADO VENEZOLANO. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, así como de las actas procesales anexas; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Del Análisis del Artículo 500 del COPP, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el Beneficio de Trabajo Fuera del Recinto Penitenciario al Penado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, identificado plenamente en las Actas, se Desprende lo siguiente:
ARTÍCULO 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.

Riela a los folios 46 y 48 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en la cual se deja establecido; y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado; como se evidencia en cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de 02 AÑOS, 04 MESES Y 01 DÍA + 06 MESES Y 16 DÍAS, (Pena Física +Redención) igual a: (03) AÑOS Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, de lo cual se puede observar que dicho cálculo está errado; siendo lo correcto DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y 17 DÍAS, el total de la pena Cumplida, no obstante por cuanto la cuarta parte de la pena Impuesta correspondería a (01) AÑO, (01) MES, (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este Beneficio pueda ser concedido, el Recurrente nada nos dice para oponerse al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; ésta circunstancia ha sido cumplida.

Por otro lado, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto, leemos que el Recurrente considera que en el presente caso existe la ausencia de este Requisito; más, nada nos dice del por qué no se dá. Podemos ver que, a los Folios del 38 al 40, en la Evaluación realizada al Penado, se lee claramente: “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones máximas para optar al beneficio. De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo y un abogado.

Es así como, para esa Evaluación, debió el Penado haber sido clasificado primeramente entre los Opcionantes; para luego ser escogido para optar, de acuerdo al tiempo cumplido de pena, a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento. También Riela al Folio 36, constancia de CONDUCTA de fecha reciente (09/09/2011), Emanada de la Junta de conducta del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” de la Policía del Estado Sucre, en la cual puede leerse, de manera clara, que el Reo de Autos mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo de Reclusión.

Así mismo Se observa, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo por la Asociación Civil “Unión Cristian Evangélica Penitenciaria (UNCREP)” al Folio 37 de la presente causa (los cuales sustentan la decisión dictada, junto con los demás recaudos remitidos a esta Alzada), siendo el Objetivo procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentran recluidos en las cárceles del país; y especialmente en los Centros del Estado Sucre.

Por otra parte, repara el Recurrente, buscando con minuciosidad trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada; y así lo arguye, que falta la firma de un médico integral en la Evaluación. Ahora Bien, al leer todo el contenido de la Evaluación practicada, vemos cómo, al folio 39 y Vuelto, no fue plasmado el resultado de ningún examen físico, ni técnico; lo cual evidencia, a todas luces, que el mismo no fue practicado. Al ello ser así, lógicamente el médico integral no tenía nada que suscribir; y ello, en Criterio de esta Corte, no invalida ni la evaluación, ni el resultado de la misma.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, ante una Solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470, parte in fine; todos del Código Penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se SUSPENDIÓ su aplicación; ordenándose, en consecuencia, la Aplicación Estricta del Artículo 500 del COPP.

Es de hacer notar, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ fue Condenado por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, en Concordancia con el Artículo 80; y 277 y 415; Todos del Código Penal. Es decir, se subsume el primero de dichos delitos en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el Recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculadas al régimen de Reclusión y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador; que, como sabemos, en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “alieni iuris”; pues, no se encuentra por su situación fuera del derecho. Sí, tal vez, con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, há de balancearse, de manera acertada, su reinserción; pero para quienes realmente así lo deseen. Lo Dice Así Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendría éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes. Es así como, este Tribunal Colegiado, considera que el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público há de ser declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) a Favor del Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, Penado de Autos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.321, y Condenado a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le siguió por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, en Concordancia con el Artículo 80; y 277 y 415; Todos del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ALPIDIO ORTÍZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta:



ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:


La Jueza-Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ







ABOG MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000022.
JMD/fd.-