REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 30 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000066
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/01/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De La Pena “RÉGIMEN ABIERTO” en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila” en Porlamar Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta al ciudadano DANNY DANIEL ORTÍZ SERRANO, penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.934.653, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÉ BRAVO y JOSÉ RUPERTO LANZA.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Concedan o Rechacen la Libertad Condicional o Denieguen la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.
Alega el Recurrente que el Artículo 500 del COPP, establece los Requisitos de Procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, el de Régimen Abierto.
Dice que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no Cursa informe alguno de la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, donde se Evidencie, de manera científica y con un alto nivel de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado; y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera, de igual forma, el Recurrente, que hay ausencia del requerimiento del Numeral 2 del Artículo 500 del COPP; y que, al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Aquí Otorgada; Consistente en Régimen Abierto.
En relación al requisito del Numeral 3° del Artículo 500 del COPP, señala que éste exige la realización de una Evaluación Psico-Social; alegando que la Evaluación de Fecha 18-11-2011 que cursa en el Expediente, no está suscrita por parte del Médico Integral, estimando que es un requisito indispensable para que tenga validez.
Pide por tanto, la Revocatoria del Beneficio Acordado, por cuanto no se llevó a cabo el Tratamiento Científico de la Ley de Régimen Penitenciario para Garantizar la Reinserción Social del Penado de Autos, de lo que se puede Pronosticar, con este Caso, un Elevado Margen de Posibilidades de Reincidencia.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida; con sus consiguientes consecuencias.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 30); de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/01/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Concedió La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De La Pena “RÉGIMEN ABIERTO” en el Centro de Residencia Supervisada “Antonio José González Ávila” en Porlamar Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta al ciudadano DANNY DANIEL ORTÍZ SERRANO, penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.934.653, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA METALÚRGICA DA SILVA), FRANCISCO JOSÉ BRAVO y JOSÉ RUPERTO LANZA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000066.
JMD/fd.-