REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000891
ASUNTO : RP01-R-2012-000057
JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, se puede observar que la misma lo fundamenta en los numerales 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Cabe señalar que no puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre si (sic) y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración de mi defendido CARLOS JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) VASQUEZ (sic), señala “… cuando los funcionarios entraron a la vivienda a ser (Sic) el procedimiento yo estaba ayudando a mi mujer que estaba lavando y mi suegra estaba haciendo la comida ellos agarraron una bolsa de arriba del techo que la tiraron de la casa de al lado, yo no vivo en esa casa, yo fui a buscar a mi hijo que mi mujer vive en esa casa y los testigos vieron que me revisaron y no me encontraron nada, yo no vivo en esa casa ahí vive otra gente y me van a poner como responsable a mi”. Si analizamos esta declaración podemos observar que al momento de ser detenido este ciudadano en este domicilio, estaban presente otras personas entre ellas la ciudadana Priscila Gutiérrez y dos personas mas que según señala eran dos hombres, llamados Javier y Carlos, los cuales supuestamente estaban sentados en el colchón, donde los funcionarios encontraron la supuesta droga, cuestión que le llama poderosamente la atención a esta defensa preguntándose a la vez por que los funcionarios en sus actuaciones específicamente en el acta de visita domiciliaria no se refleja la presencia de alguna otra persona, solo (sic) dejan ver que se encontraba mi representado el cual desde el primer momento manifestó las circunstancias por las cuales se encontraba en esa hora (sic) y en ese lugar.
A criterio de esta defensa los funcionario, muy a pesar de llevar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, dirigida a OSCAR CAÑA, se conformaron con la detención de mi representado siendo que el mismo no tiene que ver en los hechos que se estaban investigando, es mas (sic) fue revisado en presencia de los dos testigos y los mismos manifestaron que no tenia nada en su poder. En cuanto a lo manifestado por los funcionarios de que mi defendido les manifestó que “el había lanzado esa droga al techo”, le queda la duda a esta defensa si actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que de considerarlo se proceda a abrir la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes una vez que se establezca la información aportada por este ciudadano sea fidedigna.
Porque el Tribunal no presumió “la inexistencia del peligro de fuga”
A criterio de la Defensa, el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos que oreo haría lo que quizás nosotros mismos haríamos, pues si consideramos que no somos capaces de fugarnos debemos de inferir o presumir que los demás tampoco son capaces, mas no prueba ello que el imputado lo fuere hacer.
A todo evento consigno para desvirtuar lo alegado por el Juez Quinto de Control; Constancia de Residencia y Acta de Nacimiento del niño DIDIER REINALDO RODRÍGUEZ CAÑA.
Porque, cuando decretó la Privación de Libertad, no CONSIDERÓ:
1.) Que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano que se le conoce con el nombre de JOSE LUIS con el seudónimo de OSCAR CAÑA.
2.) Que Carlos Jesús Ro9driguez (sic) Vásquez manifestó que no vivía en esa residencia.
3.) Que efectivamente a mi defendido no se le encontró nada en si poder relacionado con dicha sustancia, al realizarle la revisión corporal (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso porno ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada pro el Juzgado Quinto de Control en fecha 11-03-12, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Vásquez, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente a esto, se le causo un “gravamen irreparable”. FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD, con un procedimiento no ajustado a derecho, que debe traer por consecuencia la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL.
Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento por parte de las personas que son asistidas por la defensa pública, pues la mayoría son personas de zonas marginales, rurales empobrecidas y de bajo recursos económicos (…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado, como fue, el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, quien se encuentra asistido por La Defensora Publica Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo de 2012, Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del cuando una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero De Control en el Asunto Principal Nro. RP01-2012-000842, de fecha 07 de Marzo del 2012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en barrio Cruz Salmerón Acosta, Sector Boca de Lobo, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la misma con fachada de bloque sin frisar, reja y puerta principal de hierro, ambas de color blanco, donde reside un ciudadano a quién se le conoce con el nombre de JOSE LUIS con el seudónimo “OSCAR CAÑA”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; a quienes se impusieron de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 12:30 del medio día aproximadamente, procedieron a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a un ciudadano, dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales e imponiendo el motivo de la presencia, quedando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMENEZ, OFICIAL (IAPES) JESUS SALMERON, OFICIAL (IAPES) JESUS ANDRADES, OFICIAL (IAPES) CRISTIAN CALMA, OFICIAL (IAPES) DIRXON GARCIA, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos; el ciudadano que se encontraba en la vivienda manifestó ser ocupante de la misma, por lo que el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, practicó una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procedieron a entregarle una copia de dicha orden, manifestando esta ser y llamarse: CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, seguidamente se procedió a la revisión de la casa por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELASQUEZ y el OFICIAL (IAPES) JOHAN DURAN, en presencia de los testigos y del ciudadano, empezando dicha revisión por el pasillo de la casa observando en la misma se hallaba un colchón tirado en el piso, al alzarlo pudieron ver que debajo se encontraba una (01) bolsita de material sintético transparente, que al abrirla observaron que esta contenía en su interior varios envoltorios de material sintético, que al ser descubierto contenían fragmentos de color beige de una presunta droga denominada CRACK, luego el ciudadano que se encontraba en la residencia señaló que había lanzado hacia el techo una (01) bolsa de material sintético que contenía supuestamente droga, posteriormente se dirigieron al lavadero y baño, allí había un espacio abierto entre las laminas de zinc, luego subió un funcionario al techo y bajo con una (01) bolsa de color blanco, la cual contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de colores azul y blanco, los cuales al ser descubiertos contenían un polvo blanco, presunta droga de la denominada Cocaína, posteriormente revisaron las tres (03) habitaciones de la casa, no encontraron otros objetos de interés criminalisticos. En virtud de los hechos mencionados dejaron en calidad de detenido al ciudadano que quedó identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente como CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 25 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita para el imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del copp, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, Trayendo a los actos los siguientes elementos de convicción: consta en el folio dos (02) de las mismas, UN ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2012, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 03, 04 y 05 cursan ORDEN DE ALLANAMIENTO autorizada por el Tribunal Tercero de Control, al folio 06, 07 y 08 cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes, Al folio 10 y 11 cursan ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los Testigos ORANGEL RAFAEL CORDOVA RENGEL y GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, al folio 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, descritas de la siguiente manera: una (01) bolsita de material sintético transparente, que contenía en su interior 36 envoltorios de material sintético transparente, Dos (02) envoltorios de material sintético de color Azul, Dos (02) envoltorios de material sintético de color verte y Un (01) envoltorio de material sintético transparente y de regular tamaño todos contenti9vos en su interior de una presunta droga denominada CRACK, Una (01) bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de Veinticuatro (24) envoltorios de material sintético transparente y Doce 12 envoltorios de material sintético color azules, todos contentivos de una presunta droga denominada COCAINA. Al folio 13, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA, Al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, al folio 19 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, Al folio 20 cursa MEMORANDO, suscrito por el CICPC, signado 9700-0174-SDC531- en el cual informa que el ciudadano presenta registra Policía, al folio 21, cursa solicitud de practica de EXAMEN TOXICOLÓGICO, al imputado de autos. Considera este Tribunal que se encuentran lleno los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, que estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la república B9livarianba de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso para el imputado CARLOS JESUS RODRIGUEZ VASQUEZ, de 25 años de edad, cedula de identidad Nro. V-17.446.699, venezolano de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/09/86, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en el barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle los Ángeles, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, y así se decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión en flagrancia y en cuanto a la incautación del dinero y otros objetos se declaran improcedentes, se declara improcedente por no constar en actas dinero u otros objetos incautados en el procedimiento. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de recabar las resultas del examen toxicológico practicado al imputado de autos. Ahora bien, visto lo manifestado por el imputado de autos, en el sentido de que en esa casa se encontraban otras personas, considera el tribunal que con este señalamiento surge unas circunstancias muy particulares en este caso que el Ministerio Publico debe investigar, el imputado en sala a indicado que además de su persona se encontraban presentes otros ciudadanos los cuales procedió a identificar y que no se explica como estas personas están en libertad y el esta privado. Ante estos señalamientos la defensa a esgrimido unos señalamientos y que el tribunal de alguna manera comparte, en razón de ello el Ministerio publico debe procurar investigar estas circunstancias, por tanto se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que de considerarlo se proceda abrir la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes una vez que se establezca que la información aportada por este ciudadano sea fidedigna y este mismo acto se insta al Fiscal actuante para que de igual forma inste a los funcionarios para que situaciones como estas “de ser ciertas” se tomen las medidas respectivas, es deber de los que formamos parte de la administración de justicia colaborar para que prevalezca la verdad y contribuir con el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 13, 24, 280 y 282 del código orgánico procesal penal, y amparado en el articulo 2 y 26 de nuestra carta magna, y así se decide. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación fundamentalmente versa sobre la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de su defendido, bajo el argumento de la apelante, en que el Juzgado Quinto de Control, consideró a cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial, como un elemento independiente de convicción, y que todos deben guardar relación entre sí y estar concatenados unos con los otros. Señalando además, que la orden de allanamiento, estaba dirigida al ciudadano OSCAR CAÑA, y su representado no tiene que ver con los hechos que se estaban investigando, debido a que no vivía en la residencia donde ocurrieron los mismos, aunado a que a él no le encontraron nada relacionado con la sustancia incautada al realizarle la revisión corporal.
Por otra parte, la apelante arguye que el Tribunal “no presumió la inexistencia del peligro de fuga”, considerando la Defensa, que el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador, que obedece a aspectos no inherentes al imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir, considera importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio, un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador, en el caso en particular. De allí, que la Privación de Libertad legalmente acordada, puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que, como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También debe resaltar esta Instancia Superior, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la medida de Privación de Libertad del imputado siempre que se den los requisitos allí establecidos, los cuales deben concurrir para su procedencia, debiendo acudir el Juez a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior, cabe precisar que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el imputado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se tomará en consideración su conducta cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el juez de Instancia, da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, como presunto autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 09 de Marzo de 2012, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la Orden de Allanamiento, el Acta de Visita Domiciliaria, Actas de Entrevistas rendidas por los testigos Orangel Rafael Córdova Rengel y Gabriel Antonio Rodríguez Martínez, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Colectadas. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo, la cual pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la entidad de la pena, la cual es superior a diez años por el delito atribuido, lo que puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; además, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que el delito que se le atribuye al imputado, atentan contra la colectividad; y básicamente contra la salud, la vida y la integridad de la colectividad.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por la apelante; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, actuando en éste acto con el carácter de Defensora del imputado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido, ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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