REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000003
ASUNTO : RP01-O-2012-000003

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por declinatoria de Competencia, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en nombre y representación del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, contra la presunta omisión en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no ejecutar el fallo dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, también de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que ordenó hacer cesar todo acto de invasión y la entrega material del terreno propiedad de su padre, ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, en la ciudad de Cumaná; Estado Sucre, por considerar que fue violentado el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 numeral 8, Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia la presunta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no ha ejecutado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la cual ordenó el cese de toda actividad y todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Miranda, Cumaná, Estado Sucre. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución que conforma ésta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones, su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante, que a pesar de “haber habido un proceso existir una sentencia, los Tribunales han permitido al invasor permanecer dentro del terreno invadido, violándose el derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de propiedad, que en el caso se refiere a una parcela de terreno” de su padre y por ende de la familia, invadido, que constituye un delito contra la propiedad inmobiliaria, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, desde Septiembre de 2010; señalando además que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no ha ejecutado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Sede Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la cual ordenó el cese de toda actividad y todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno ubicado en la Calle Urdaneta, cruce con Miranda, Cumaná, Estado Sucre, y realizar todos los actos que estime necesarios para asegurar el inmueble.

Asimismo, fundamenta su Acción de Amparo en base al artículo 113 del Código Penal Venezolano, que establece como consecuencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil, y como repuesta de ésta, se debe restituir inmediatamente el bien invadido, reparar el daño causado y la indemnización de perjuicios.

Por los razonamientos expuestos, y por considerar que se ha violado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitucional, solicita se ordene al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ejecute la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se oficie a un cuerpo policial, para que se efectúe la entrega del inmueble y se ordene desocupar a las personas que se encuentran dentro del terreno invadido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:


El presente amparo constitucional, fue invocado con base en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 8 del artículo 49 Constitucional, y en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que fue violentado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho de Propiedad.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en nombre y representación del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN


En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en nombre y representación del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, contra la presunta omisión en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no ejecutar el fallo dictado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, también de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que ordenó hacer cesar todo acto de invasión y la entrega material del terreno propiedad de su padre, ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Miranda, en la ciudad de Cumaná; Estado Sucre, por considerar que fue violentado el Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 49 numeral 8, Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las Partes agraviada y agraviante, así como al Representante del Ministerio Público, para que concurran ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 01/02/2000 (caso José Armando Mejía Betancourt).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA