REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 30 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000001.
ASUNTO : RG01-X-2012-000004.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


Vista la Inhibición Planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-O-2010-000001 (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL), Según Sentencia Proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, en Fecha 30/03/2012, se Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación del Abogado RAFAEL LA TORRE, Defensor Privado del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ, Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.342, Interpuesto Contra la Decisión Dictada por este Tribunal Colegiado en Fecha 03/02/2010; y donde Ordena REPONER LA CAUSA al Estado de que esta Corte se Pronuncie Nuevamente sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Incoada por el Defensor Privado Prenombrado contra la Omisión de Notificación en la que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:


I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien expone lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.956.069, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.916, actuando en mi carácter de Juez Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del COPP, en relación con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, a plantear INHIBICION de conocer la presente causa, fundamentada en los siguientes términos:

´Se recibió por ante esta Corte de apelaciones causa Penal N° RP01-O-2010-000001,contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual en fecha 30 de marzo de 2012 declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto La Torre, defensor Privado del ciudadano Alexander José Cova Rodríguez, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03 de Febrero de 2010 y ordena REPONER la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Defensor anteriormente nombrado, contra la omisión de notificación en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Es el caso que, cursa por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° RP01-O-2010-000001, contentiva de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ. Ahora bien se observa de la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la pieza (01), que la misma estuvo sometida a mi conocimiento, por cuanto, conjuntamente con los Jueces de esta Corte Julián Hurtado Lozano y Samer Romhain Marín, suscribimos (SUSCRIBÍ) la presente decisión.

Asimismo, quien suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que esta Juzgadora haya emitido opinión con conocimiento de ella al suscribir dicha decisión, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella´. (Anexo copia de la decisión de fecha 03-02-2010, marcada con la letra ´A´).

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del COPP; de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya. En Cumaná, a la fecha ut supra.”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 86, Numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que invoca la Jueza Invocante, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…). Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Vistos los fundamentos legales planteados en la presente inhibición por parte de la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que ciertamente la Jueza Superior, emitió opinión:

“(…) Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones causa penal N° RP01-O-2010-000001 contentiva de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ. Ahora bien se observa de la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de la pieza (01), que la misma estuvo sometida a mi conocimiento por cuanto conjuntamente con los Jueces Superiores de esta Corte abogados Julián Hurtado Lozano y Samer Romhain Marín, suscribimos la presente decisión.(…).”

Igualmente, se Observa lo Anexando al Acta de Inhibición (Copia del Soporte de la Decisión Emitida por esta Corte de Apelaciones en Fecha 03/02/2010; identificado con la Letra “A”), donde se Evidencia que efectivamente la Jueza Pretendida de Inhibición formó parte de los Jueces Superiores que emitieron el Fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del COPP, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado Con Lugar la INHIBICIÓN planteada por la referida Jueza Superior, se ordena libar oficio a la Presidencia (E) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (01) Juez Superior Accidental para que integre ese Tribunal Colegiado, y Conocer la Causa N° RP01-R-2012-000001, Contentiva de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por Sentencia Proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en Fecha 30/03/2012, se Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación del Abogado RAFAEL ALBERTO LA TORRE, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ COVA RODRÍGUEZ; Interpuesto contra la Decisión Dictada por esta Corte de Apelaciones en Fecha 03/02/2010; todo ello, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Celeridad Procesal, de Conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide.

III. DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-O-2010-000001 (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL), Según Sentencia Proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, en Fecha 30/03/2012, se Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación del Abogado RAFAEL LA TORRE, Defensor Privado del Ciudadano ALEXANDER COVA RODRÍGUEZ, Acusado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.342, Interpuesto Contra la Decisión Dictada por este Tribunal Colegiado en Fecha 03/02/2010; y donde se Ordena REPONER LA CAUSA al Estado de que esta Corte se Pronuncie Nuevamente sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Incoada por el Prenombrado Defensor, contra la Omisión de Notificación en la que incurriera el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia, se Insta a la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que Provea la Designación de un Juez Accidental en el Expediente N° RP01-O-2010-000001; a los fines de que, junto a los demás Miembros de este Tribunal de Alzada, Conozca de Dicha Causa; todo ello, para darle continuidad al Proceso. Líbrese Oficio. Cúmplase.

El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. Nº RG01-X-2012-000004.
JMD/FD.-