REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 23 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002003.
ASUNTO : RP01-X-2012-000061.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición Planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002003, seguida en contra de los Ciudadanos SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR , y RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-19.330.761, V-15.113.192, V-13.731.710, y V-15.415.861, Respectivamente por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previstos en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; Esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en lo siguiente:
“(…).Revisada como ha sido la presente causa seguida contra de los Ciudadanos WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR , y RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el Acusado SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley contra la Ley de Arma y Explosivos, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mi representado por haber recientemente tomado posesión del mismo, en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui la Jueza quien celebró la Audiencia Preliminar, dictando la apertura a Juicio Oral y Público, contra los acusados; WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR , y RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el Acusado SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley contra la Ley de Arma y Explosivos,, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del COPP, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.(...) ”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Invocado por la Jueza INHIBIDA, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la Inhibición; se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia. Para la época se desempeñaba como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; habiendo Presidido, en fecha 07/08/2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la CAUSA PRINCIPAL; donde emitiera opinión dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en su contra; Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada; así como del Auto de Apertura a Juicio, se Evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas, la Calificación Jurídica y los Fundamentos Acusatorios.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 86 del COPP, por cuanto analizados todos los alegatos de la Abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.
III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002003, seguida en contra de los Ciudadanos SAMUEL JOSUÉ MARÍN TINEO, WILFREDO JOSÉ VENALES GONZÁLEZ, ELNYS RAFAEL MÁRQUEZ SALAZAR, y RAFAEL JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, Acusados de Autos y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-19.330.761, V-15.113.192, V-13.731.710, y V-15.415.861, Respectivamente, por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previstos en el Artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada, Conforme al Artículo 94 del COPP; Tribunal éste que Deberá librar las Notificaciones con Ocasión de la Presente Decisión.
La Jueza Superior Presidente:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez -Superior- Ponente:
La Jueza-Superior:
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:
ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RP01-X-2012-000061.
JMD/FD.-
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