REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000034

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, Defensor Privado del ciudadano STALIN MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ PRADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual se le violó los artículos 8, 447.2, 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO ROMERO FAJARDO (Occiso) y VÍCTOR JULIO CORTÉZ BRAVO (Lesionado), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, Defensor Privado del ciudadano STALIN MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ PRADA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8,- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Manifiesta esta defensa que se violento de manera flagrante y reiterada este principio procesal del derecho penal, toda vez que de acuerdo a los alegatos presentados por esta defensa y en detrimento a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y analizadas previamente en el capítulo IV, no se comprobó de manera alguna, la participación de mi defendido en los hechos, así mismo no se evidencio muestras de ser considerado inocente, ya que si vemos el expediente, desde el momento mismo de el inicio de la investigación, el Fiscal del ministerio Público, lo tildo de culpable. Así mismo, quedo evidenciado que no se estableció la culpabilidad de mi defendido y más aun no se llenaron los presupuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y aun así fue privado de su libertad.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 447.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Observa la defensa que el representante Fiscal solicita la acusación de mi defendido, por cuanto para ese ente, están convencidos de la autoría de este defendido mío, en contravención, dice esta defensa que, y considera de acuerdo a las evidencias presentadas por la fiscalía del Ministerio Público y recabadas por los órganos competentes, no son suficientes para inculpar ni aun relacionar a mi defendido en los hechos lamentables acaecidos, por cuanto el basamento en el cual fundamento lo en este momento alegado, es la serie de pruebas presentadas en su oportunidad para formular acusación, pruebas estas, que no vinculan en ningún momento ni por asomo a mi defendido, solamente una prueba testimonial de familiares de la persona herida, que esta defensa se va a permitir solicitar a la ciudadana Juez, en base a lo expresado en el artículo 330 del COPP, que decida sobre la ilegalidad de esta prueba, por cuanto considera esta defensa que se violento de manera flagrante el artículo 197 Ejusdem, y el artículo 108 en su ordinal 2do, por cuanto la única prueba que incrimina a mi defendido es un reconocimiento fotográfico efectuado por funcionarios del CICPC, a familiares de la persona herida, el cual deja mucho que desear por la manera en la que se efectuó, ya que no hubo supervisión del Ministerio Público para la transparencia de esta prueba, aunado a ello y aquí esta lo increíble de la situación, se deja constancia de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales y fue aprehendido y reseñado el día 11 de noviembre del 2011, es de suponer que ese día es cuando queda la foto de mi defendido en los archivos, pero si observamos el folio 27 vemos que el reconocimiento se hizo el día 9 de noviembre del 2011, es decir, dos días antes que mi defendido fuera aprehendido y reseñado, allí entonces observamos indicios de mala fe por parte del órgano instructor, por ello solicito se decrete la nulidad de esta prueba. Así mismo, se violento el artículo 230, que establece que para reconocer previamente o para ir a reconocimiento de una persona, previamente deben requerirse las características de la persona, lo que no consta en las actas del expediente, así mismo considera la defensa que no se dan los supuestos precisos e imparciales de la investigación, toda vez que consta en actas declaraciones de los familiares de la persona hoy herida, que declaran y describen al involucrado, diciendo que la persona que disparó es una persona de ojos claros, si tomamos en cuenta esa declaración se descarta la participación de mi defendido, ya que los hechos se suscitaron en un sitio obscuro (sic), a distancia, las personas que actuaron estaban a espaldas, con suéteres y gorras hasta la frente. Considera la defensa que la fiscalía no profundizó en su investigación, por cuanto hay una declaración donde se señala a una persona que amenazó de muerte al hoy occiso, la madre del hoy occiso señala que su hijo fue amenazado por una persona llamada Marianela y me parece que el Ministerio Público debió tomar ese elemento para ampliar la investigación y ubicar al verdadero culpable. Así mismo esta defensa señaló, en su oportunidad con pruebas fehacientes que el joven Stalin, no estaba presente en la Urbanización La Llanada, el día de los hechos, se abocó la defensa a ubicar pruebas, personas de la comunidad, representantes del Consejo Comunal, representantes de PDVSA, hay pruebas presentadas ante el Ministerio Público; así mismo se tomó declaración a siete (07) ciudadanos de reconocida solvencia moral donde dejan en narrativa clara la actividad llevada a cabo por mi defendido ese día, por tanto considera la defensa, que si cambiaron los elementos de convicción y la culpabilidad formulada ante mi defendido, variaron los hechos ya que se ha probado que mi defendido no estaba ese día en el sitio de los acontecimientos. En vista de los elementos presentados por la defensa, considera justo que se otorgue a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto considera a si mismo la defensa que no hay fundados elementos que determinen su participación, ya que los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos en su totalidad, mi defendido no puede estimarse como participe de los hechos, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no lo relacionan con los mismos, en cambio las presentadas por la defensa dan certeza de un no participación; así mismo, no están dadas las condiciones del peligro de fuga, mi defendido no cuenta con antecedentes penales y tiene arraigo en cuanto a criterio moral y económico en la ciudad, por cuanto trabaja como contratista de PDVSA, en el traslado de material. Así mismo, en cuanto a un eventual peligro de fuga, vemos que los presupuestos del peligro de fuga, establecidos en el artículo 251, numerales 1°, 4° y 5°, no se encuentran cubiertos, al no estar llenos esos extremos es justo de que se le otorgue una de las medidas cautelares y dejo a criterio de la Juez determinar cual, a los fines de garantizar las resultas de un eventual Juicio Oral y Público, pero también es justo que este ciudadano enfrente este juicio en libertad.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 447.2…

De igual manera los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal,…

Es de hacer notar, que el artículo 190 y 191, Ejusdem, establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y ratifico que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales, este ciudadano, no se encontraba en el sitio de los sucesos, por lo tanto, no se puede inculpar de manera fehaciente a una persona, solamente tomando en cuenta u supuesto reconocimiento fotográfico, por tanto, no existen elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado; de los elementos de interés criminalístico, incautados el sitio del suceso, ninguno lo vincula con mi representado.

Se hace y es reiterativo indicar que todo el proceso debe ser considerado y declarado nulo por los siguientes motivos: en cuanto al elemento de convicción determinante, que representa la existencia de una sustancia conocida como marihuana y que puede dar origen al hecho punible, fue viciada al momento de su transporte por la violación o ruptura de la cadena de custodia, como lo hemos explicado anteriormente; así mismo debió considerarse nulo este procedimiento en cuanto a que se basó en el solo dicho de los funcionarios actuantes, en una componenda, la cual quedo evidentemente con las contradicciones manifiestas por estos funcionarios al momento de sus respectivas declaraciones y sobre todo por la inobservancia de la ciudadana Jueza de obviar todas y cada una de las Jurisprudencias reiteradas por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,…

En razón de los antes expuesto, solicito respetuosamente a la corte de Apelaciones del estado Sucre. ADMITA el presente recurso de Apelación,…declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, de conformidad con los artículos 449 en concordancia con el artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal penal y ordene la APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP, para mi defendido o en su defecto la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Si la Corte de Apelaciones considera procedente entrar a conocer del recurso interpuesto, a todo evento, alternativa o subsidiariamente paso a contestarlo de la manera siguiente:

En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de febrero de 2012, donde claramente pasa a decidir en los siguientes términos:

“…Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, oídas como fueron a las partes, así como lo alegado por la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y antes de emitir decisión en cuanto respecta al acto conclusivo, en lo relativo a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en cuanto atañe al reconocimiento fotográfico, dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, ello por ser parte de las diligencias de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público a través de sus Órganos Auxiliares, ello no obsta para que la defensa en su momento presentara diligencias de investigación conforme a lo que establece el artículo 305 del COPP, en este caso un reconocimiento lo cual no fue el caso, resultan de esta forma válidas a criterio del Tribunal las diligencias practicadas por el Órgano Policial actuante… PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, igualmente hace una narración precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de prueba que serán reproducidos en un eventual juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados, requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° “motivos fútiles e innobles” del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° “motivos fútiles e innobles”, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ejusdem, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO…”
Considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción del Estado Sucre. No como lo pretende hacer ver la defensa en su recurso carente de fundamentos. En el presente caso el Ministerio Público realizó una investigación, la cual trajo como consecuencia un acto conclusivo Acusación Fiscal, por considerar a criterio de quien suscribe que en la misma surgieron fundados y serios elementos de convicción que hasta el momento de fundamentar la misma hacen presumir que el ciudadano STALIN MIGUEL JOSÉ FERNÁNDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.122, esta incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO, por lo cual Acuso Formalmente, cumpliendo fielmente con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en el artículo 326 del COPP. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta pública, considera muy especialmente en cuanto al reconocimiento fotográfico atacado por la defensa, que en su carácter de Director de la Investigación, les esta facultado a sus Órganos Auxiliares la practica de la misma, compartiendo el fundamento del Tribunal hoy recurrido al afirmar… en lo relativo a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en cuanto atañe al reconocimiento fotográfico, dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, ello por ser parte de las diligencias de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público a través de sus órganos Auxiliares, ello no obstante para que la defensa en su momento presentara diligencia de investigación conforme a lo establecido en el artículo 305 del COPP, en este caso un reconocimiento lo cual no fue el caso, resulta de esta forma válidas a criterio del tribunal las diligencias practicadas por el Órgano Policial actuante… Así las cosas, pretende el recurrente que el tribunal toque el fondo de la causa y se pronuncie sobre cuestiones propias del Juicio Oral y Público, con su desacertada argumentación del recurso que hoy se contesta.

Por todos los razonamientos expresados, esta FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.

Consecuencialmente, por ser un acto ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 09/02/12, dictado con motivo de la Audiencia Preliminar del imputado: STALIN MIGUEL JOSÉ FERNÁNDEZ PRADA, acto llevado a cabo por el Tribunal Cuarto de…Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-02-2012, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“….Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y antes de emitir decisión en cuanto respecta al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en cuanto atañe al reconocimiento fotográfico dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, ello por ser parte de las diligencias de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, ello no obsta para que la defensa en su momento presentara diligencias de investigación conforme a lo que establece el artículo 305, en este caso un reconocimiento, lo cual no fue el caso, resultan de esta forma válidas a criterio del Tribunal las diligencias practicadas por el órgano policial actuantes Y ASÍ SE DECIDE; pasa así este Juzgado a efectuar pronunciamiento en cuanto atañe al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO) por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales ofrecidas en su escrito de oposición a la acusación se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, no así las pruebas documentales promovidas en el referido por no ser de aquellas que pueden incorporarse mediante su lectura conforme a las exigencias del artículo 339 del texto adjetivo penal, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el acusado ciudadano STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, este Tribunal Cuarto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA DAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO STALIN MIGUEL JOSE FERNANDEZ PRADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.574.122, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector III, vereda 23, casa sin número de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por “MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, en perjuicio del ciudadano JOSE LEONARDO ROMERO FAJARDO (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (LESIONADO). Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado y que los argumentos esgrimidos por la defensa solo pueden ser ventilados en el marco del juicio oral y público, estando vedado efectuar estimaciones en este aparte al Juez de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo, las actas procesales y con ellas la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar, es oportuno señalar al recurrente de autos, que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, como erradamente lo señala en el contenido de su escrito recursivo. De allí que, bajo las consideraciones de un recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, y su fundamentación es de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que tomaremos en cuenta las consideraciones siguientes:

Como primera denuncia, argumenta el considerar la Violación del Principio de Presunción de Inocencia. Así tenemos:

En nuestro proceso penal, el cumplimiento de todas las garantías inherentes al mismo, incluyendo el principio de presunción de inocencia, es parte del mismo, como derecho que corresponde a todo imputado hasta tanto no recaiga sobre él o contra él una sentencia penal firme de condena, siendo ello una piedra angular erigida en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Para fundamentar este primer alegato esgrimido por el recurrente de autos, considera el mismo que su violación se encuentra plasmada en que el Ministerio Público no comprobó de manera alguna la participación de su defendido en los hechos por los cuales está sometido a este proceso penal actual, por cuanto el Ministerio Público lo tildó de culpable, aunado a que no se llenaron para el establecimiento de esa culpabilidad los presupuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún así fue privado.

Al respecto, se ha de indicar que en nuestro proceso penal, iniciado éste y ordenado la realización de determinadas diligencias de investigación, a los fines de la comprobación de la comisión de un hecho punible, del establecimiento de sospechas y presunciones suficientes que se dirijan o se encaminen hacia una determinada persona a la cual se ha de individualizar y con ello realizar la imputación a que hubiere lugar por parte del Ministerio Publico, obviamente ha de establecerse en, base a determinadas circunstancias señaladas por el legislador penal en os artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Una vez establecidas tales circunstancias, el Ministerio Público presentará su acto conclusivo, o acusación fiscal, en la cual, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo se pueda establecer razonablemente la participación del acusado en el hecho por el cual se le procesa. De allí, como se ha establecido en nuestro actual proceso penal, que la privación de libertad, en particular durante la primera etapa procesal, no pueda ser adoptada sin la existencia previa de esos fundados motivos de participación en el hecho punible imputado. Obviamente que el resultado de todas estas diligencias de investigación deben ser ratificadas en el juicio oral, con el respeto a todas las garantías procesales existentes.

De allí que, el establecimiento de una serie de diligencias de investigación que practicar, de una metodología y actos que cumplir como parte inherente a esta primera etapa procesal, en la que puede incluso arribarse a la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no basta, para interpretar que ello acarrea la violación al principio de presunción de inocencia, como pretende hacer ver o así interpreta el recurrente de autos. Al respecto, podemos señalar lo establecido en sentencia N° 424 del 24/09/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dice allí lo siguiente:

OMISSIS:” El establecimiento de crímenes y de su autoría y de su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y solo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de los hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”.

De manera que, con respecto a esta primera denuncia, no le Asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente es declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda Denuncia, esgrime el recurrente, la Violación del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

No obstante este enunciado, el recurrente, como parte defensora del acusado de autos se refiere; en primer término, en su fundamentación de esta denuncia, al criterio sostenido por el Ministerio público al formular la correspondiente acusación; y con ello a los elementos probatorios en la cuales pretende fundamentar dicho acto conclusivo; cuando en esta etapa no se ventilaran asuntos de fondo como tal en cuanto la demostración o no de los hechos por los cuales se formula acusación, como en el presente caso; para luego referirse a la decisión decretada la cual mantiene, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la medida de privación de libertad en contra de su representado, al considerar que no han variado las circunstancias que en el inicio del proceso dieron lugar a su decreto.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a lo planteado por el recurrente al respecto, por cuanto manifiesta que en su criterio lo procedente era el decretar una medida menos gravosa para su representado, por cuanto no está lleno el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para él lo justo que enfrente un juicio en libertad.

Ante esta afirmación y criterio, es menester aclararle al recurrente de autos que, obviamente, de acuerdo a lo establecido por el legislador penal, es necesario la existencia, de manera concurrente, de los tres requisitos establecidos en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecerse la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una determinada persona, ya individualizada y por supuesto imputada de un hecho punible en particular. De manera que ante esta afirmación de no encontrarse llenos estos requisitos; obviamente, de acuerdo a toda lógica racional, lo procedente es decretar la libertad plena de quien se ha pretendido subsumir su conducta en la comisión o participación de un hecho punible.

Vemos entonces como en e presente caso, si en su criterio no existe el tercer requisito, referido éste al peligro de fuga, no podrá entonces otorgársele una medida cautelar; ello porque, al leer el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

OMISSIS:”Siempre que los supuestos que motivan a privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa…”

Obsérvese que se refiere a lo que el legislador ha denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”, y la pregunta obligatoria sería: ¿Sustitutivas de qué? Obviamente, que de la medida de privación de libertad decretada, para lo cual ha sido necesario que se encuentren satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del COPP. De allí que, de no cumplirse con todos estos requisitos, la solicitud de medida cautelar debe ser desechada, tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en el caso que nos ocupa.

Considera, entonces, esta Alzada que con respecto a esta segunda, tampoco le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse Sin Lugar, y ASÍ SE DECIDE.

Como Tercera denuncia, nos plantea el recurrente el considerar la Violación del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal, y como fundamento a ello solicita la nulidad absoluta, y se refiere a declaraciones de funcionarios policiales y un supuesto reconocimiento fotográfico, referidos a que los mismos no pueden ser apreciados, por haberse obtenido éstos medios de prueba según su criterio en contravención o inobservancias de formas y condiciones previstas.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado considerar lo siguiente: Se observa del contenido del acta que plasmó lo acontecido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, que el Juzgador A Quo, ante estos mismos señalamientos hechos por parte del recurrente de autos, dio contestación y las consideró válidas ( véase folio 35 de las actuaciones remitidas a esta Alzada) y ajustadas a derecho, por ser, las mismas, parte de las diligencias de investigación que puede llevar a cabo el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares.

De allí que, de igual manera, observa esta Alzada en que en dicha acta bajo análisis y examen, observa que no se opuso excepción alguna por el defensor hoy recurrente, que pudiera de alguna manera subsumirla para la ocurrencia de este recurso de apelación en la violación invocada como tercera denuncia; pues, solamente se atacaron determinados medios de prueba ofrecidos para ser utilizados en el eventual juicio oral y público a llevarse a cabo, solicitando para ello su nulidad, más no opuesta como excepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, por esta Alzada, que será la Audiencia Preliminar, dentro del esquema del proceso penal vigente, en cuanto a las pruebas que se ofrecen o proponen, el primer momento de esa proposición como antítesis de la acusación. Es una oportunidad de ofrecimiento de pruebas insustituible y el principal acto de la defensa. No se pueden realizar actos propios del juicio oral y público, pero sí se podrá tratar, por supuesto, en cuanto a la licitud de las pruebas ofrecidas, como ha sucedido en el presente caso, su pertinencia, inidoneidad o la inutilidad de ellas, también habrá un determinado debate y discusión, pero sin entrar realmente a pronunciamiento propios del fondo del asunto, como sería en cuanto a la culpabilidad o no del acusado de autos.

De acuerdo al criterio de ROXIN, “la fase intermedia tiene un significado esencial que reside en la función de control negativo, pues se trata de analizar si existen elementos suficientes para imputar a una persona un hecho punible investigado”. De allí lo trascendental de esta audiencia; pues, allí puede incluso terminar el proceso incoado, o darle paso al juicio oral y público (Roxin Claus: Derecho Procesal Penal, ob.cit. pp. 347-348)

Como punto final, se puede leer en el acta de la audiencia preliminar, que a la defensa le fueron declaradas inadmisibles unas pruebas documentales ofertadas, por no ser de aquellas que pueden ser incorporadas por su lectura.

De manera que, considera esta Alzada no le asiste la razón en cuanto a esta tercera denuncia invocada, por lo que ha de declararse sin lugar. Y así se decide.

En consecuencia, resultan, para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, Defensor Privado del ciudadano STALIN MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ PRADA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Febrero de 2012, mediante la cual se le violó los artículos 8, 447.2, 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO ROMERO FAJARDO (Occiso) y VICTOR JULIO CORTEZ BRAVO (Lesionado). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/lem.