REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000070
ASUNTO : RP01-R-2011-000128
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2007; Color: PLATA; Placas: BBR-66L; Tipo: SPORT-WAGTON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor: 07V317438; procede esta Corte de Apelaciones a su estudio y decisión, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) El Tribunal 4to de Control, niega la entrega alegando que aun cuando está acreditada la propiedad la circunstancias siguen siendo las mismas que señalan la situación de irregularidad o ilegalidad del vehículo que presenta seriales falsos y devastados. Pero es el Caso que el Tribunal debió pronunciarse con respecto a la posesión debió aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil (…) y el 794 ejusdem. Esto en razón que quien poseía el referido vehículo al momento de ser retenido era el mismo que figura en los documentos y quienes lo ha venido reclamando. Por otra parte quien suscribe considera oportuno señalar el criterio del tribunal supremo de justicia en la sala constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, exp. 01-0575 (…) Esto quiere decir para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la propiedad del derecho que posea sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie dudada (sic) alguna, en este orden de ideas considera quien aquí recurre que la documentación y lo manifestado por el fiscal y el juez de control está acreditada la propiedad emitido (Sic) titulo por un ente administrativo; de igual manera no existe otro solicitante del vehículo (…)”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y ordene la entrega del vehículo solicitado, debido a que la negativa del mismo causa un gravamen irreparable, ya que fue adquirido de buena fe ante un Notario Público.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este dio contestación al Recurso de Apelación señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por el Tribunal cuarto de control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cursan a los autos del presente expediente experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, así como del Instituto de Tránsito Terrestre, de las cuales se desprende claramente la falsedad, tanto del serial del Motor como de la chapa de carrocería, asimismo presenta devastación en el serial de seguridad, lo que imposibilita la individualización del vehículo en cuestión, y por ende mal podría adjudicarse la propiedad de un bien cuyas características individualizantes no se encuentran definidas.
Aunado todo lo anterior a la decisión de fecha 03/08/2009, en la cual el Tribunal negó la entrega del vehículo, indicando en el contenido de la referida decisión, que dicha negativa se efectuaba sin perjuicio de que puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar la entrega situación esta que no ha variado puesto que el solicitante tan solo se limitó acreditar presuntamente la propiedad sobre el vehículo, persistiendo las condiciones de falsedad tanto del serial del Motor como de la chapa de carrocería, así como la devastación en el serial de seguridad, no obstante haber quedado dicha decisión definitivamente firme, es decir, no se ejerció recurso alguno contra dicha decisión.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, confirmándose en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Este Tribunal Cuarto de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto la exposición que hace el Abg. Engermann Musso y lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De la revisión de las actas se observa, que el Juez actuante en fecha 03 de Agosto de 2009, emite resolución mediante la cual niega la entrega del vehículo, en ese estado de la investigación, indicando que lo hace “…sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes que puedan justificar razonablemente su entrega…”. Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público realiza diligencias de investigación, tendientes a verificar la propiedad del vehículo, lo que da lugar a una solicitud dirigida al Tribunal para que reconsidere la solicitud de entrega del vehículo, luego de ello, el Tribunal por auto del 19 de Enero de 2010, negó nuevamente la entrega del vehículo. Por otra parte, observa esta Juzgadora que riela a las actuaciones experticias de reconocimiento de seriales en las que se concluye que el vehículo presenta seriales de identificación falsos, específicamente la chapa de carrocería y el serial del motor, mientras que el serial de seguridad lo indican como devastado, por lo que, si bien es cierto, que se encuentra acreditada la propiedad de vehículo, no es menos cierto que persisten las circunstancias que señalan la situación de irregularidad o ilegalidad del vehículo que presenta seriales falsos y devastados, en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que no han variado las circunstancias evaluadas por el Juez en las dos oportunidades anteriores y que dieron lugar a la negativa en la entrega del vehículo, y en consideración a ello, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438, solicitado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, venezolano, de 31, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.256, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01/04/1980, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, Villa Delicias, Calle 03, Casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre; y así se decide(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del escrito Recursivo interpuesto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO; así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El argumento fundamental del recurrente, está basado esencialmente en la negativa del A Quo a la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438, por considerar, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Añade igualmente el impugnante que el Tribunal debió pronunciarse con respecto a la posesión aplicando para ello el contenido de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y 775 y 794 del Código Civil, artículos éstos que regulan lo referente a la posesión según sus argumentos, en razón de que el poseía el vehículo cuya entrega solicitó al momento de ser retenido y que es el mismo vehículo que figura en los documentos; utilizando a la vez como sustento el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001.
Finalmente, el apelante solicitó a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, y se ordene la entrega del vehículo de su propiedad
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, cursa al folio dieciséis (16), de la Pieza N° 01, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08 de Diciembre de 2008, suscrita por los Técnicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre, ciudadanos OLIVER FIGUERA y JAIRO COVA, en el cual dejaron Constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el Estacionamiento de este Despacho, con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, Clase CAMIONETA, Tipo: SPOR WAGON, Color: PLATA, placas BBR-66L, Año 2007 (…)
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente:
1.- presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero, lado del piloto, donde se observan los dígitos 8ZNCL13C07V317438 FALSA, en cuanto a material lamina, sistema de impresión y sistema de fijación ya que la misma difiere de la usada por la planta ensambladora.
2.- Presenta el serial que identifica el Motor identificado con los dígitos 07V317438. FALSO, ya que el troquel utilizado para su grabación (bajo relieve), difiere del empleado por la planta ensambladora.
3.- Presenta la zona donde comúnmente se encuentra impreso el serial de seguridad (F.C.O) DEVASTADO, utilizando para esto un material de igual o mayor cohesión molecular, lo cual tuvo como finalidad eliminar el serial correspondiente; motivo por el cual se procedió a someter la pieza a proceso de pulimentación y restauración de seriales borrados sobre superficies metálicas mediante reactivo (FRY) no logrando obtener sombras de dígitos anteriores, por lo que no se logró identificar la unidad. (…)”
CONCLUSIONES
- La chapa identificativa de la carrocería es ……………………FALSA
- El Serial de moto es………………………………………………FALSO
- Código de Seguridad (F.C.O.)…………………………….DEVASTADO
Asimismo, cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N° 01, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario VGTE. (TT) 8524 MIGUEL ANTONIO DUARTE GUZMÁN, adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“OMISSIS”
Comparezco ante este Despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO de DAÑOS VISIBLES de un vehículo (…) cuyas características son las siguientes:
CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: BBR66L, MODELO: GRAND VITARA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNC13C07V317438. SERIAL DE MOTOR: 07V317438
MOTIVO: El examen en referencia ha de indicar todo lo relacionado a los seriales de Identificación del vehículo.
B: EXPOSICION: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento oriente, donde se encuentra el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arrojo el siguiente resultado.
DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION
-. Chapa de carrocería (falsa).
-. Serial de seguridad (devastado)
-. Serial de motor (falso)
TECNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO
SE PROCEDIO A EFECTUAR LA INSPECCION MINUCIOSA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN UTILIZANDO EL MATERIAL NECESARIO E INDISPENSABLE PARA LA TOMA DE IMPRONTAS (CINTA AHDESIVA TRANSPARENTE, REMOVEDOR QUIMICO DE PINTURA “SQ”, PAPEN CARBON).-
DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS AL VEHICULO SE PUEDE CONCLUIR QUE:
EL VEHÍCULO INSPECCIONADO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION FALSOS.
Dadas la circunstancia anteriormente descritas en las Experticias, supra referidas, de la primera de ellas se desprende que la Chapa Metálica que identifica el Serial de Carrocería del vehículo en cuestión, ubicada en el tablero del lado del piloto, es FALSA en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación; ya que difiere de la usada por la planta ensambladora. Así mismo, consta en dicha Experticia que el Serial que identifica el Motor es FALSO, ya que el troquel utilizado para su grabación (bajo relieve), también difiere del empleado por la Planta Ensambladora. Igualmente, dicho vehículo presenta el Serial de Seguridad (F.C.O) DEVASTADO, y pese a que se sometió la pieza a proceso de pulimentación y restauración de seriales borrados sobre superficies metálicas mediante reactivo (FRY), no se logró obtener sombras de dígitos anteriores, por lo que no se logró identificar la unidad.
Situación ésta de irregularidad que presenta el vehículo, que fue corroborada con la segunda Experticia, donde los resultados fueron similares a los señalados en la anterior, de donde se puede evidenciar que tanto la Chapa de Carrocería, como el Serial de Motor resultaron ser FALSOS; y el Serial de Seguridad, DEVASTADO; arrojando como conclusión la Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo inspeccionado, que todos sus seriales de identificación son FALSOS.
En este sentido, resalta esta Corte de Apelaciones que las características del vehículo, señaladas como FALSAS a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna; por lo que una vez alterados sus seriales de identificación y al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente.
En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que también cita el recurrente, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, arrojaron como resultado que no se logró su identificación, debido a que la chapa de carrocería es FALSA, así como el serial del motor, resulto ser FALSO, y el serial de seguridad se encuentra DEVASTADO.
En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo tanto considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Año: 2007; Color: PLATA; Placas: BBR-66L; Tipo: SPORT-WAGTON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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