REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003318
ASUNTO : RP01-R-2012-000092
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
Señala el recurrente, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.
Considera el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada.
Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
También señaló, que siendo la medida otorgada el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia.
Menciona igualmente el recurrente, que se observa oferta laboral emitida por el Profesor José Luís Marcano, en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, se Fecha 27 de Marzo de 2012, quien ofrece empleo del cargo de obrero, entendiendo quien apela, que obrero es el trabajador que sin tener especialización en un área determinada, debe cumplir una función específica, lo que a su consideración podría llevar a una situación de cuasi esclavitud, al no especificar la labor a desarrollar.
En otro aspecto de la relación laboral, señaló que no se especifica el sueldo y otros beneficios a percibir, de allí que pudiera interpretarse que el único beneficio o emolumento que este trabajador recibirá, es el sueldo mínimo, lo que privaría al trabajador de otros beneficios, como alimentos, vestido, salud, entre otros, por lo que a consideración de la Representación Fiscal, dicha oferta adolece de requisitos fundamentales para constituir una verdadera relación laboral, amén de la no verificación por parte de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, quien debió hacer un análisis de la misma y emitir su opinión, todo a tenor de la norma contenida en el artículo 493, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituiría un motivo para rechazarla.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, con sus consiguientes consecuencias.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que los Recursos se ejercieron dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza y, además, los mismos no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que los Recursos deben ser ADMITIDOS; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA