REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RP01-R-2012-000075
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ SALAZAR, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en fecha 21 de Marzo de 2012, interpuso ante el Juzgado Segundo de Juicio, solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, y en consecuencia se sustituyera por una medida menos gravosa.
Ahora bien, explana el recurrente, que hace mas de dos (02) años a su defendido le impusieron la Medida de Privación Judicial de Libertad, sin que hasta la fecha exista sentencia definitivamente firme, debido a que el primer juicio se inicio el 04 de Marzo de 2011, el cual fue interrumpido por el Ministerio Público, cuando el mismo estaba casi en su fase final, y avalado por la Jueza Cuarta de Juicio, quien se inhibió del conocimiento del presente caso, alegando, que la Representación Fiscal la habían denunciado por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual produjo la interrupción del Juicio. En este orden de ideas, arguye la defensa, que debido al retardo procesal que implica la realización de un nuevo juicio, la actual medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, supera con creces lo que establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quien recurre explana, que el retardo procesal que existe en el presente asunto, ha sido debido a múltiples incidencias ocurridas en el mismo, en especial, las inhibiciones de varios jueces a quienes les correspondió conocer la causa, por la dificultad de la ubicación de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, y por la interrupción del primer juicio, por parte del Ministerio Público, por lo que señala la Defensa, que no puede considerarse como retardo provocado por el acusado de autos, a los efectos de fundamentar una posible decisión que niegue la solicitud planteada.
Por otra parte, menciona que en la presente causa, la Representación Fiscal, nunca ha solicitado prórroga de la Medida de Privación de Libertad, lo que, a consideración del apelante, significa que no existe obstáculo legal para la procedencia de lo solicitado, más aún, no existe la necesidad de fijar audiencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005, cambió el criterio sustentado en la necesidad de realizar audiencia para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad.
De igual forma, señala que a los efectos del decreto de decaimiento y posterior sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, no es procedente el análisis del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, debido a que es un argumento no consagrado en el texto del artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha norma procesal no establece tales presunciones, aunado a que tal aseveración ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02 de Marzo de 2004.
Además, arguye el recurrente, que considerar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, a los efectos de negar o declarar improcedente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha excedido el lapso de tiempo previsto en el mencionado artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un error inexcusable, en virtud, de que dicha norma y la jurisprudencia patria, establece que la única forma de extender tal medida de coerción, es a través de acordar la procedencia de la prórroga solicitada en el tiempo hábil por la Representación Fiscal o el Querellante, que el retardo indebido haya sido provocado maliciosamente por el imputado o la defensa, siendo que en el caso de autos, ni el acusado, ni su defensor, han provocado el retardo indebido en la presente causa, por lo que, a consideración del recurrente, lo ajustado a derecho es la sustitución de la actual medida de coerción personal, por una menos gravosa.
El apelante arguye, que si bien es cierto, que se dio inicio al segundo juicio, no es menos cierto, que el mismo se ha estado desarrollando de manera muy lenta, y hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente tres (03) meses, sin que el juicio haya podido llegar a su final, por cuanto los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no acuden a las audiencia, lo cual agudiza el retardo procesal de la causa.
Explana además, que si bien es cierto, que el Tribunal A Quo, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, por considerar que es una causa compleja y porque el delito por el cual está siendo procesado el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, es considerado por la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como delito de lesa humanidad, no es menos cierto que el Juzgado recurrido, ha desconocido la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien procedió a suspender la aplicación de los parágrafos único de los artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso; como consecuencia de ello, ordena se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se proceda a decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, sustituyendo la misma por una medida menos gravosa, que pudiese ser las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO; Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA