REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000071
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante la cual Reviso la medida privativa de Libertad y le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUTSCH, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Primero:
En fecha 09 de febrero de 2012, la representante fiscal solicito Orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES,… toda vez que el referido imputado estaba incurso en el delito de AMENAZA,…, negándose el mismo a atender los llamados que le hiciere el despacho fiscal, para realizar la imputación correspondiente, apreciándose una conducta contumaz de parte del referido imputado. Siendo que en fecha 10 de febrero de 2012, el tribunal Tercero de Control decreta con lugar la solicitud fiscal y ordena ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia oral y habiendo escuchado al imputado; el Juzgado tercero de Control, encontrándose en sala, pasó a emitir su pronunciamiento, declarando con lugar la solicitud del representante Fiscal y en consecuencia decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, por considerar que existe un hecho punible de reciente data, es decir que no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado es autor o participe del hecho imputado; asimismo considero el ciudadano Juez al momento de decidir que si bien es cierto que la pena del imputado no excede del limite máximo establecido por la ley para decretar la privación judicial, no es menos cierto que es criterio del Juez que existe el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad ya que existe la sospecha grave que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que los testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal; fundamentado su decisión en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señalando que el estado venezolano tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otro índole que sean necesaria para asegurar el cumplimiento de esta y garantizar los derechos de la mujeres víctimas de violencia.
Segundo:
Ahora bien, ciudadanos magistrados, efectivamente la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su artículo 5 obliga al Estado Venezolano a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de genero; exigiendo que debe adoptarse todas las medidas necesarias y apropiadas, de carácter administrativo, legislativo y judiciales, otorgándole a la mujer victima la facultad de exigírselo jurisdiccionalmente.
Como puede observarse esta disposición se encuentra íntimamente relacionada con el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,…
Asimismo en el artículo 27 de la Constitución se consagra que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Observando que el tribunal Tercero de Control con la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, en la cual otorga al imputado FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se contradice pues argumenta la revisión de medida de coerción personal en el hecho de que no se encuentra cubierto el 3 numeral del artículo 250 y por consiguiente los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. No señalando cuales fueron los elementos que desvirtuaron la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, pues si revisamos la presente causa verificamos que las circunstancias que motivaron al Juez para decretar la Privación Judicial, hasta la presente fecha no han variado, dejando en estado de indefensión a la victima, ya que el peligro hacia su integridad física se encuentra aun latente. Asimismo se observa que el Tribunal Tercero de Control con su decisión de revisión de medida, asumió las funciones que debieron ejercer los abogados defensores del imputado al momento que éste Tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad, quienes expresaron su conformidad tacita al no presentar recurso de apelación contra dicha decisión, ni presentaron ningún elemento que desvirtuara durante el proceso las circunstancias que la motivaron, pues solo se observa un escrito de revisión de medida alegando que si hasta la presente fecha la victima no ha muerto, es porque la amenaza ejercida en su contra por parte del imputado ya no se materializaría, asumiendo como cierto lo manifestado por la Representante Fiscal en su solicitud.
Visto la disconformidad presentada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar otorgada, por considerar que la misma no garantiza los derechos de la mujer victima, violando en todo momento las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en cuanto a la obligación que tiene el estado de proteger y garantizar los derechos de la mujeres victima; anunció en audiencia oral el efecto Suspensivo de la medida otorgada, observando con honda preocupación que el tribunal Tercero de Control, usurpó el campo que le corresponde a este Tribunal de Alzada, pues en el mismo acto decidió la improcedencia del efecto suspensivo e insto al Ministerio Público para que presentara dentro de los 5 días hábiles siguientes al recurso de Apelación correspondiente, decisión esta que en todo caso le correspondía a la Corte de Apelaciones, quien tiene dentro de sus funciones examinar y decidir los recursos ejercidos con ocasión a las decisiones dictadas por un Tribunal de instancia.
Ante una decisión de este tipo forzosamente es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar la decisión correspondiente que no es otra que revocar la medida cautelar impuesta y en consecuencia ordene la captura del imputado FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, este DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En razón a los motivos de apelación expuestos por el Ministerio Público la defensa señala lo siguiente:
Con relación a que el tribunal Tercero de Control no señalo los elementos que conllevaron a desvirtuar la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, esta defensa señala que en la resolución emitida por el Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2012, el aquo señala que de la revisión de la medida privativa de libertad que él puede hacer en cualquier momento y así mismo puede ser solicitada por la defensa también en cualquier momento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales fueron los motivos que lo llevaron a revisar la medida privativa de libertad que recaía sobre el imputado, alegando el Tribunal que en el momento de ser decretada la medida privativa de libertad, el tribunal consideró lleno el tercer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que, no es menos cierto que no se ponen de manifiesto los otros cuatro numerales del artículo 251 ejusdem,…
Tal como se puede evidenciar el Tribunal debe hacer una valoración de todas las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal y no evaluar una de forma aislada los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga y en ese sentido consideró el tribunal que con la sola configuración del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no era suficiente como para mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado y mas aún por cuanto la pena a aplicar es de 16 meses de prisión.
A mi representado se le imputo por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho De la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, el referido delito tiene una pena de diez 10 a veintidós meses, es decir una pena aplicable de 16 meses, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los delitos como este, cuya pena aplicable no exceda de tres 03 años en su limite máximo, solo será procedente la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite por cualquier vía idónea la buena conducta pre-delictual, siendo que las circunstancias bajo las cuales se decreto la medida privativa de libertad cambiaron por cuanto la defensa anexo al escrito de solicitud de revisión de medida privativa de libertad, elementos de convicción provenientes de instituciones pública las cuales tiene gran valor probatorio y merecer fe pública las informaciones emanadas de las mismas, que demuestran de manera idónea la buena conducta pre-delictual de mi representado, es decir circunstancias que hacen variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa de libertad, porque tales elementos de convicción no estaban en conocimiento del tribunal al momento en el que se decretó la medida privativa de libertad y el mismo artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que estos casos en las cuales la pena a aplicar no sobrepasa los tres 03 años en su límite máximo y se acredite por cualquier vía idónea la buena conducta pre-delictual del imputado lo procedente será la aplicación de una medida cautelar.
ASIMISMO ALEGA EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA NO GARANTIZA LOS DERECHOS DE LA VICTIMA:
En la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público y la victima señalaron unas circunstancias de peligro inminente y casi inevitable, siendo que desde que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, hasta el momento de decretarse la libertad de mi representado no ocurrió ningún hecho nuevo en contra de la referida victima, siendo el caso que la misma había señalado que se pretendía su muerte con la contratación sicarios, no habiendo ocurrido nada parecido y desde que en fecha 16 de marzo que se le dio la libertad a mi representado, hasta la contestación del presente recurso tampoco a ocurrido ningún agravio a la victima por parte de mi representado, por cuanto el Ministerio Público no ha señalado la configuración de mismos, es de decir que las medidas que el tribunal impuso a mi representado cuando sustituyo la privación de libertad han surtido los mismos efectos que la medida privativa de libertad, con respecto a la victima por cuanto con ninguna de las dos medidas la victima ha sufrido agresiones por parte de mi defendido es decir que con las medidas imputadas por el tribunal las cuales fueron la obligación de presentarse por ante la sede alguacilazgo cada 8 día de conformidad con el artículo 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Sobre el Derecho De LA Mujer A una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida ya sea en su lugar de estudio trabajo o residencia y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas a algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredido o s algún integrante de su familia, están garantizando las resultas del proceso de igual forma que la medida privativa de libertad la cual procederá solo en los casos en los cuales no se puede asegurar las resultas del proceso por otra vía.
La Ley Sobre El derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia tiene una estrategia y un procedimiento creado para los casos en los cuales haya peligro para una mujer y ese procedimiento esta indicado en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencias, referente a las medidas de protección y seguridad las cuales el mismo artículo 87 señala que son para la protección y seguridad de la mujer y de naturaleza preventiva, las cuales buscan proteger a la mujer de cualquier acción de haya amenazado sus derechos o los ponga en riesgo, es decir, que si ha sido amenazada es este el mecanismo para garantizarle su seguridad y no el aplicar la medida de coerción personal que se aplicaría en caso de concretarse esa amenaza.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte que en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y confirme la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de marzo de 2012.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-03-2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS:
“Efectivamente una vez analizadas las presentes actas procesales, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación y los recaudos presentados por la vindicta pública, dan evidencia cierta, de la existencia de un hecho punible, que la representación Fiscal ha precalificado como la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUTSCH, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas por ser de fecha reciente, a saber en fecha 05/02/2012, en virtud de denuncia formulada por la victima de autos, encontrándose así cubierto el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al 2 ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de aquí expone de las actas procesales y de la investigación hasta el momento realizada y apreciada por este Juzgador en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en la comisión del hecho punible aquí investigado, los cuales quedaron descritos en la referida acta de audiencia de presentación.
Ahora bien y con respecto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el peligro de fuga o de obstaculización considera quien aquí expone que si bien es cierto en audiencia oral de presentación este Tribunal considero cubierto el numeral 3 del artículo 251 ejusdem, no es menos cierto que no se ponen de manifiesto los demás numerales, específicamente cuando se refiere a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, si analizamos la pena por el delito imputado la misma oscila de diez (10) a veintidós (22) meses, lo cual arroja como termino medio una posible pena a imponer de dieciséis (16) meses, donde y tal y como lo señala el parágrafo primero del referido artículo 251 se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuto termino máximo sea igual o superior a diez años, suprimiéndose así el referido numeral 2°.
Ahora bien, con respecto a los demás numerales del artículo 251 así como lo preceptuado en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí expone que no es necesario entrar a conocerlos, pues tal y como lo señala el artículo 253 ejusdem, en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerlo o participar en el carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual, lo cual se presume en virtud del principio de presunción de inocencia.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano acusado FRANCISCO JOSE DORADO FREITES, se encuentra privado de su libertad desde el día 27 de Febrero de 2012 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado FRANCISCO JOSE DORADO FREITES, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.314.806, soltero, comerciante, hijo de Maritza Freites Valderrama (Fallecida) y Juan Carlos Dorado García, residenciado en el Barrio Malariologia, Sector Sabilar, Calle Paraíso, Casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-800.97.70; una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se le imponen medidas de seguridad y protección de las contenidas en el artículo 87 Ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: LA PROHIBICIÓN DEL AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA, YA SEA EN SU LUGAR DE ESTUDIO, RESIDENCIA O TRABAJO. Y 6º LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ABG. CRUZ CARABALLO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE y a favor del ciudadano imputado FRANCISCO JOSE DORADO FREITES, venezolano, nacido en fecha 23/09/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.314.806, soltero, comerciante, hijo de Maritza Freites Valderrama (Fallecida) y Juan Carlos Dorado García, residenciado en el Barrio Malariologia, Sector Sabilar, Calle Paraíso, Casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0424-800.97.70. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se le imponen medidas de seguridad y protección de las contenidas en el artículo 87 Ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: LA PROHIBICIÓN DEL AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA, YA SEA EN SU LUGAR DE ESTUDIO, RESIDENCIA O TRABAJO. Y 6º LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día DIECISEIS (16) de MARZO de 2012 a las 01:30 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Como consecuencia de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor público penal del imputados de autos, en ocasión de la celebración de imposición de Orden de Captura a la cual dio motivo su representado, se observa que el Tribunal A Quo, dio respuesta a dicha solicitud, acordando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad en contra del imputado, por una medida cautelar menos gravosa, cual sería la modalidad contendida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tal como lo alega la recurrente de Autos, el Tribunal Tercero de Control al decidir el cambio de medida, se contradice, por cuanto si en la primera oportunidad consideró la existencia de los tres requisitos exigidos por el legislador penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar lugar a la procedencia de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora en la decisión que se recurre, manifiesta que considera la inexistencia de este último requisito (numeral 3°), referido tanto a la presunta existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, obviamente resulta incongruente.
Ante esta circunstancia, debe este Tribunal Colegiado resaltar la errada apreciación y motivación en la cual ha incurrido el Juzgador A Quo; toda vez que, resulta claramente interpretada, de acuerdo a la simple lógica gramatical incluso, que para que se considere la aplicación de alguna medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, se requiere de manera impretermitible la existencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello por cuanto como el mismo nombre o indica se denominan tales medidas cautelares “ sustitutivas a la privación de libertad”. De no ser procedente la medida de Privación de Libertad, ¿que se va a sustituir?.
Resulta obvio que al hacerse el análisis de la circunstancias que rodean a un hecho determinado, en caso de considerarse la ausencia de alguno de estos tres requisitos, por lo general la Doctrina ha sustentado que el que determina ciertamente la procedencia de la medida de privación será la establecida en el numeral 3°; pues la decisión correcta será el decretar la libertad de la persona a quien se le ha señalado como imputado.
En el presente caso, la motivación y razonamiento para otorgar ahora una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es la ausencia del elemento contenido en el numeral 3° del artículo 250, por la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado en caso de resultar condenado. Este señalamiento se realiza en consideración a lo establecido en sentencia N° 241 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quiepo Briceño, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
OMISSIS”…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “ EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida de privación judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su prudente arbitrio…” ( resaltado y subrayado de esta Corte).
Es decir, que en fundamento a la decisión recurrida, sí le estaba dado al juzgador el razonamiento y la motivación explanados en la decisión recurrida para considerar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, pero no bajo la premisa o razón establecida, en cuanto a que por la pena que pudiere a llegar a imponerse, ahora desaparecía esa presunción de peligro de fuga, para así desnaturalizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se hizo.
Este Tribunal Colegiado, bajo los parámetros de la precalificación jurídica dada a los hechos que se han imputado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, considera acertada la motivación del Juzgador A Quo para que mediante la revisión de la medida haya acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; pero, como ha quedado dicho, no con la fundamentación inicialmente plasmada en el contenido de la decisión recurrida.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, siendo el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad una facultad de los jueces de Primera Instancia, quienes bajo su criterio y estudio del contenido de las actas procesales han de estimar su procedencia o no; en el presente caso se observa que consideró el A-quo aplica una medida menos gravosa que la Privación, sin que ello fuere contrario a derecho; criterio éste que comparte esta Alzada. De allí que, por ello, el presente recurso ha de declararse Sin Lugar, Confirmando la sentencia recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante la cual Reviso la medida privativa de Libertad y le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DORADO FREITES, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de ciudadana ELIZABETH CORONADO DE DEUTSCH. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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