REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 22 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.


ASUNTO : RP01-R-2012-000060|
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De La Pena “Trabajo Fuera Del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.366.956, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que (como en este Caso) Concedan o Rechacen la Libertad Condicional.

El Fiscal Recurrente, en su Fundamentación, Expone:

Que el Artículo 500 del COPP establece los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Además, esgrime que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa; y que en la presente causa no se evidencia que curse informe de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial de Carúpano, donde conste, de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento del Numeral 2 del artículo 500 del COPP, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto otorgada.

En relación al requisito del numeral 3° del artículo al cual hace referencia el Apelante (500 del COPP); señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 03-10-2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del médico integral o criminólogo; profesionales exigidos en el referido Artículo para que dicha evaluación Tenga perfecta validez, tal como lo exige la norma.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia Recurrida.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 19), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del artículo 437 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Alzada que del contenido mismo de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace ni necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de las contempladas en el Artículo 450 del COPP; Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su Carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/10/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De La Pena “Trabajo Fuera Del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano ALBEIRO JOSÉ MANEIRO MANEIRO, penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.366.956, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000060.
JMD/fd.-