REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RP01-R-2011-000168
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Abg. MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual OTORGÓ La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, quienes fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento.
Alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, en el cual, se pueda evidenciar el grado de seguridad que presenten las penadas y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Explana además quien recurre, que el Juzgador de Primera Instancia, sustituyó el requisito de pronóstico de mínima seguridad, por un documento, en las que no emite un pronóstico de mínima seguridad, como lo exige la norma, sino, un dictamen en cuanto a la conducta que las penadas han mantenido durante su reclusión.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
Señala también, que la Ley de Régimen Penitenciario, establece como uno de sus principios cardinales, la progresividad, el cual establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto, asimismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente en su escrito, que el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros, y una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, como lo es el Destacamento de Trabajo, señalando asimismo, que luego le correspondería el Régimen Abierto, en una etapa más avanzada con una supervisión más amplia, con un tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído.
Menciona también, la Libertad condicional, la cual aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin se enfrentar su nueva realidad, permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.
En este orden de ideas, explana que en el caso de marras, este tratamiento científico no se llevo a cabo, por lo tanto se va a enfrentar las penadas, con ese estado de libertad casi plena, que pudiera llevar a pronosticar en ellas, un elevado margen de reincidencia, quienes estuvieron recluidas por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, quedando infructuoso el fin que se persigue con la pena planteada en nuestra Carta Magna, como o es la reinserción a la sociedad.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se revoque la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional otorgada a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fueron los abogados CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensores de las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA y KARELIS JOSÉFINA GALANTÓN, estos dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) no puede haber calificación de mínima seguridad donde no hay Junta de Calificación o Tratamiento, o, don habiéndose creado la misma no funciona por infinidades de variables atribuciones todas al subsistema penitenciario, (…) es principio ético de incuestionable autoridad y significación la imposibilidad de exigir o pedir lo que alguien o algo no está en condiciones de dar. Incumple el Ministerio Público con ese principio cuando a sabiendas de la no existencia de una Junta de clasificación y Tratamiento, en el centro de internamiento en el cual no han cumplido pena las justiciables de este asunto (la cual otorgue tal calificación de mínima seguridad), hace punto de honor con un requisito que sabe que ningún penado o penada está en condiciones de cumplir, habida cuenta de la consabida carencia de tal recurso penitenciario. La ética forma parte de nuestro ordenamiento jurídico porque ella está regulada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención entonces a una consideración de ética (concretamente de ética pública institucional) debe desestimarse y declararse por tanto sin lugar está objeción (y el recurso) que hace el Ministerio Público a la libertad condicional que ha sido otorgada a nuestras defendidas (…)
(…) Al respecto de la progresividad, valgan con necesario abundamiento, otras consideraciones, que nos permitimos plantear sólo con el objet0 de demostrar que el argumento de la progresividad ha sido traído como excusa en ese recurso para impedir la materialización de un verdadero acto de justicia, con el cual, a la par de que, evidentemente, se corrigen errores del pasado, fundamentalmente se reconocen méritos alcanzados (documentados en constancias expedidas por autoridades del subsistema penitenciario que el Ministerio Público pretende erróneamente e injustamente que sean desestimadas porque no dicen literalmente que las justiciables han sido clasificadas como penadas de mínima seguridad, cuando lo correcto es interpretar que tales constancias dan cuenta no sólo de eso sino de que el proceso de reinserción, reeducación o resocialización en ellas ha cumplido sus fines, dejándoles en condiciones de cumplir con otras etapas de su régimen progresivo) a quienes han demostrado no sólo buena y ejemplar conducta, sino laboriosidad incansable, propensión al estudio y al adiestramiento en trabajos manuales y capacidad para el ejercicio de liderazgo positivo. Consistente ello simplemente en descubrir lo que con absoluta regularidad acontece en los centros de reclusión; lugares en los que los penados que no aprueban los exámenes psicosociales para el otorgamiento de las primeras fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (…)
Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare Sin Lugar, el presente recurso de apelación, confirmándose, en consecuencia, la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)De la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la presente causa y conforme a auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153) de la décima pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra de la penada KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal a quienes en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de la décima pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que condenó al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrieron las penadas de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de las penadas de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a las penadas de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-04-2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/07/2011: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención : UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2° Redención : SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3º Redención : UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 de MAYO del año 2012
En consecuencia en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que las penadas de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, las penadas lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los folios 219 y 221 de la pieza diez del presente asunto, el reporte en relación al registro de antecedentes penales que efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que las penadas no registran asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto al folio cuatro (04) y ocho (08) de la duodécima pieza del expediente, Informes debidamente suscritos por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 3 de Cumaná, quienes dictan OPINION FAVORABLE en las evaluaciones psicosociales practicadas a las penadas de autos.
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones, no se evidencia que a las penadas de autos se les haya otorgado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lo que mal pueden habérseles revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Buena Conducta.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, quienes certifican y suscriben, que a las penadas de autos se les reporta Buena Conducta durante el tiempo de reclusión en ese centro de reclusión, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de las penadas de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones tambiénde este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor de las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-04-1968, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.651.740 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal y KARELYS CAROLINA GALANTON PEÑA, venezolana, natural de cumaná, nacida en fecha 14-031988, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.776.690 y residenciada en Gamero vía cumaná Cumanacoa, en la vía principal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ellas impuesta.- SEGUNDO: Imponer a las penadas de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentren sometidas a esta Formula; esto es, durante la PENA POR CUMPLIR de: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS por cuanto su pena finalizará en fecha 14 de MAYO de 2012. TERCERO: Dar a conocer a las penadas de autos que la Medida a ellas otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: Abg. MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual OTORGÓ La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, quienes fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presentan las penadas de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido a la Libertad Condicional, concedido a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 500: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la norma antes trascrita, se infiere que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se observa, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a las penadas de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-04-2007.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/07/2011: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención : UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
2° Redención : SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3º Redención : UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 14 de MAYO del año 2012
En consecuencia en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que las penadas de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, las penadas lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (…)”
Del cómputo antes indicado, se desprende que las penadas cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tienen un PRONÓSTICO FAVORABLE para las penados CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, como así se refleja en el Informe realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social y el Criminólogo; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.
Observa además, este Tribunal de Alzada que las penadas poseen Carta de Buena Conducta, pudiéndose constatar igualmente que las mismas, se encuentran suscritas por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.
De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumplen las penadas para merecer la fórmula alternativa con destino a Libertad Condicional, que les fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico a las mismas penadas.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación de las penadas en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.
Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)
Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a la Libertad Condicional, mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar el A Quo que las penadas cumplían con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual OTORGÓ La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a las penadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, quienes fueron condenas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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