REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000891
ASUNTO : RP01-R-2012-000057


JUEZA PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, actuando en éste acto con el carácter de Defensora del imputado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, , se puede observar que la misma lo fundamenta en los numerales 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Cabe señalar que no puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre si (sic) y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración de mi defendido CARLOS JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) VASQUEZ (sic), señala “… cuando los funcionarios entraron a la vivienda a ser el procedimiento yo estaba ayudando a mi mujer que estaba lavando y mi suegra estaba haciendo la comida ellos agarraron una bolsa de arriba del techo que la tiraron de la casa de al lado, yo no vivo en esa casa, yo fui a buscar a mi hijo que mi mujer vive en esa casa y los testigos vieron que me revisaron y no me encontraron nada, yo no vivo en esa casa ahí vive otra gente y me van a poner como responsable a mi”. Si analizamos esta declaración podemos observar que al momento de ser detenido este ciudadano en este domicilio, estaban presente otras personas entre ellas la ciudadana Priscila Gutiérrez y dos personas mas que según señala eran dos hombres, llamados Javier y Carlos, los cuales supuestamente estaban sentados en el colchón, donde los funcionarios encontraron la supuesta droga, cuestión que le llama poderosamente la atención a esta defensa preguntándose a la vez por que los funcionarios en sus actuaciones específicamente en el acta de visita domiciliaria no se refleja la presencia de alguna otra persona, solo (sic) dejan ver que se encontraba mi representado el cual desde el primer momento manifestó las circunstancias por las cuales se encontraba en esa hora (sic) y en ese lugar.

A criterio de esta defensa los funcionario, muy a pesar de llevar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, dirigida a OSCAR CAÑA, se conformaron con la detención de mi representado siendo que el mismo no tiene que ver en los hechos que se estaban investigando, es mas (sic) fue revisado en presencia de los dos testigos y los mismos manifestaron que no tenia nada en su poder. En cuanto a lo manifestado por los funcionarios de que mi defendido les manifestó que “el había lanzado esa droga al techo”, le queda la duda a esta defensa si actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que de considerarlo se proceda a abrir la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes una vez que se establezca la información aportada por este ciudadano sea fidedigna.

Porque el Tribunal no presumió “la inexistencia del peligro de fuga”

A criterio de la Defensa, el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos que oreo haría lo que quizás nosotros mismos haríamos, pues si consideramos que no somos capaces de fugarnos debemos de inferir o presumir que los demás tampoco son capaces, mas no prueba ello que el imputado lo fuere hacer.

A todo evento consigno para desvirtuar lo alegado por el Juez Quinto de Control; Constancia de Residencia y Acta de Nacimiento del niño DIDIER REINALDO RODRÍGUEZ CAÑA.

Porque, cuando decretó la Privación de Libertad, no CONSIDERÓ:

1.) Que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano que se le conoce con el nombre de JOSE LUIS con el seudónimo de OSCAR CAÑA.
2.) Que Carlos Jesús Ro9driguez (sic) Vásquez manifestó que no vivía en esa residencia.
3.) Que efectivamente a mi defendido no se le encontró nada en si poder relacionado con dicha sustancia, al realizarle la revisión corporal (…)”


(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso porno ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada pro el Juzgado Quinto de Control en fecha 11-03-12, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez Vásquez, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente a esto, se le causo un “gravamen irreparable”. FUE PRIVADO DE SU LIBERTAD, con un procedimiento no ajustado a derecho, que debe traer por consecuencia la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL.

Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento por parte de las personas que son asistidas por la defensa pública, pues la mayoría son personas de zonas marginales, rurales empobrecidas y de bajo recursos económicos (…)”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, actuando en éste acto con el carácter de Defensora del imputado CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA