REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-R-2012-000027
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Señala el Apelante, que el Juzgado recurrido no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados de autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, señalando quien recurre, que a falta de esas consideraciones, se traduce en a evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión, debido a que el Tribunal A Quo admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, en la cual se solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad; Sin embargo, procede a revisar dicha medida sin ningún tipo de fundamento.
De igual forma, explana la Vindicta Pública, que la Recurrida solo se limitó a fundamentar en la dispositiva, que el Ministerio Público no aportó elementos distintos o nuevos, posterior al decreto de la Medida Privativa de Libertad, considerando de esta forma, que el Tribunal de Primera Instancia, se contradice en su propia decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual decretó la Privación Judicial de Libertad de los hoy imputados, por existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal los mismos. Asimismo, alega quien apela, que no se evidencia en la fase de investigación, ni en la fase intermedia, que los supuestos que motivaron al mismo Tribunal a decretar la Privación de Libertad de los imputados hayan variado, debido a que todas las actuaciones contenidas en el presente asunto, hacen presumir que los ya acusados tienen participación en el hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra.
Por lo antes expuesto, considera la Representación Fiscal, que el Juez debió fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, por cuáles motivos consideró procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, le asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control, del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente, solicita se revoque la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra de los imputados, ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, y en su lugar, sea ordenada la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3, del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, ejusdem, debido a que el delito que se imputa, está considerado como uno de los delitos de mayor gravedad, por ser aquellos que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del imputado, por lo que por interpretación en contrario, también tiene la potestad de dictar Medida de “Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de los imputados, LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, lo manifestado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad invocada por el defensor privado Alberto González, se desprende de las actas que si bien, los funcionarios policiales hacen mención que dichos ciudadanos, al momento de hacerle su revisión corporal fueron impuesto del contenido del artículo 205 del C.O.P.P, y que no hacen uso de testigos por cuanto la comunidad, comenzó a lanzar piedras hacia la comisión, considera este Juzgador que con este argumento de la defensa para pretender la nulidad de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, que dicho argumento debe esgrimirse en un eventual juicio oral y público, es allí donde se debe determinar con los elementos probatorios si estos ciudadanos tienen o no responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, razón por la cual, tal y como fue propuesta la nulidad, se declara sin lugar, y así se decide.
Respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA.
Segundo: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 73 al 89, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, tal como se desprende en su escrito de oposición cursante del folio 101 al 105 vlto. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, a cada uno y por separado si admitían los hechos, manifestando estos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio, es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, se resuelve:
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
En virtud de que la defensa privada ha solicitado la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los mencionado ciudadanos, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: Para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, puedan ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” En efecto, considera este Juzgador que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, toda vez que si bien se reúne los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem, también es cierto, que el Ministerio Público no aportó elementos distintos o nuevos, posterior al decreto de privación de libertad, esto es: El acta policial, la experticia de la existencia de la presunta sustancia estupefaciente y la experticia botánica, a pesar de que en el acto de audiencia oral el Ministerio Publico, solicito que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y así fue acordado. A criterio de este Juzgador la privación de libertad de estos ciudadanos, puede ser satisfecha con otro tipo de medida de coerción, es decir, con una medida menos gravosa, ante las circunstancias que nos encontramos en este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente. En razón de ello, quedarán sometido a la presentación periódica cada cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y 264 de la norma adjetiva penal. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. Se decreta la confiscación del dinero incautado para ser puesto a la orden de la ONA. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado (…)”
CONSIDERACIONES PAR A DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; de manera muy especial la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, por considerar el recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que la misma no contiene las razones y motivos de hecho y de derecho, para emitir tal decisión; y que ello se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación de la decisión.
De igual forma, menciona que la decisión apelada resulta ser contradictoria con la decisión que tomó el A Quo en la Audiencia de presentación de imputados, en la cual decretó la Privación Judicial de Libertad de los hoy imputados, por existir suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal los mismos y que en la decisión recurrida solo se limitó a fundamentar en la dispositiva, que el Ministerio Público no aportó elementos distintos o nuevos, posterior al decreto de la Medida Privativa de Libertad.
El argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA.
Precisa esta Corte de Apelaciones; que el Juez, al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez “podrá”, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto debe el Juez determinar en cada caso en particular la procedencia de una u otra medida, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas en el ya mencionado artículo 256, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente. También impone la citada norma la obligación para el Juez competente, dependiendo de la fase en la cual se encuentre el proceso, de examinar cada tres meses la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime prudente.
En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, le da al juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de las medidas cautelares allí establecidas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad. Situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo consideró conveniente aplicar las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 9, del artículo supra referido, bajo el siguiente razonamiento: “…El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”
De lo anterior, se infiere que, aún cuando no han variado los motivos por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, como así lo alegó el recurrente, el A Quo, consideró prudente aplicar una medida menos gravosa, en sustitución a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad y en este sentido el artículo 256, ejusdem, contempla una diversidad de ellas que el Juez previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, debe optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, se encuentra debidamente motivada, y por ende ajustada a derecho, así como las medidas Cautelares concedidas; por cuanto subsumió los hechos al derecho aplicable, ya que, previo al análisis de este caso en particular y la acreditación de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente aplicar al imputado de auto, las medidas cautelares, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentación periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de ese Tribunal; medidas éstas, que si bien no revisten la misma gravedad y fuerza, que la privación de libertad, sin embargo, es sin duda alguna, una verdadera restricción al derecho a la libertad, ya que limita y regula las actividades del procesado de auto y le impiden realizar una serie de acciones, y también va dirigida a impedir que el mismo se fugue u obstaculice la obtención de la verdad en el proceso..
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGÉL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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