REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 02 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002585.
ASUNTO : RK01-X-2012-000009.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2011-002585, seguida en contra de los Ciudadanos ELIO JOSÉ GUTIÉRREZ AVILA, SIMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO y JHONATHAN JOSÉ RIVERO ÁVILA, Acusados de Autos, y titulares de la Cédulas de Identidades Nros V-20.991.991, V-17.763.756, y V-22.626.568, Respectivamente, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en relación con los Artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ELIER JOSÉ VICENT; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, quien expone lo siguiente:
“En el día de hoy, once de Abril de dos mil doce, quien suscribe, KARELINA ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 9.278.744, abogada, (…) Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del COPP, declaro: “Al efectuar revisión de las presentes actuaciones observo que en las mismas cursa inserto a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza No. 01, acta de fecha 26/09/2011, contentiva del registro de la celebración del acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, donde se puede evidenciar que la misma estuvo presidida por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, razón por la que estimo, que ya he emitido opinión con conocimiento del asunto, pues como Jueza del referido tribunal dicté la decisión de Admitir totalmente la acusación fiscal contra los acusados, estimando la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIO GUTIERREZ AVILA, SIMON GUTIERREZ RIVERO Y JONATHAN RIVERO AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIER VICENT, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conduciendo el proceso a esta nueva fase, tal como se desprende de las actas a que se ha hecho referencia, por lo que, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del COPP, estimo encontrarme incursa en la indicada causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual actuando con apego al mandato legal y a los principios profesionales y éticos que rigen mi conducta, ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.(...) ”


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Establece el artículo 86, Numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que invoca la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…). Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos Invocados para a misma, se observa que, efectivamente, la Jueza de Autos se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, y emitió opinión en la Audiencia Preliminar, efectuada con motivo de la investigación Seguida en contra de los Ciudadanos ELIO GUTIÉRREZ AVILA, SIMÓN GUTIÉRREZ RIVERO y JHONATHAN RIVERO ÁVILA, Acusados de Autos y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-20.991.991, V-17.763.756 y V-22.626.568, Respectivamente, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en relación con los Artículos 458 y 80; del Código Penal, en Perjuicio de ELIER JOSÉ VICENT; toda vez que presidió dicha audiencia, actuando como Jueza; Dictando la Decisión en la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, estimando la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los referidos Acusados, y Dictando Además el Correspondiente Auto de Apertura a Juicio, conduciendo el Proceso a esta nueva Fase; Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada, se Evidencia que la Jueza Invocante Emitió Pronunciamiento en la Fase Intermedia de esta Causa; lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2011-002585, seguida en contra de los Ciudadanos ALÍO JOSÉ GUTIÉRREZ AVILA, SIMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO y JHONATHAN JOSÉ RIVERO ÁVILA, Acusados de Autos, y titulares de la Cédulas de Identidades Nros V-20.991.991, V-17.763.756, y V-22.626.568, Respectivamente, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en relación con los Artículos 458 y 80, todos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ELIER JOSÉ VICENT; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que Deberá librar las Notificaciones Correspondientes con Ocasión de la Presente Decisión.

La Jueza Superior Presidente:


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:


ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA









EXP. Nº RK01-X-2012-000009.
JMD/FD.-