REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000006
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, interpuesto contra decisión de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en Contra del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLÓN, Imputado de Autos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.770, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Numeral 4, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto de marras y pasa a Decidirlo en los siguientes tèrminos.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizada la Impugnación Presentada, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 Ejusdem; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella.
Manifiesta el Apelante, como Primer Motivo, que los Elementos de Convicción (Numeral 2° del Artículo 250 del COPP) Deben ser Suficientes para Estimar que el Imputado haya sido Autor ó Partícipe en la Comisión del Hecho Punible; Considerando el Recurrente que, EN ESTE CASO, NO FUERON SUFICIENTES.
Continúa Diciendo que el Dicho de la Víctima y de sus “Amigos” no pueden ser Bastantes para Acreditar Responsabilidad por un Hecho Punible, y que Además No Habría Aquí Declaración de los Funcionarios Actuantes, por cuanto los mismos no habrían estado al Momento de Configurarse el Tipo Penal, y que Tampoco a su Representado le Habrían Incautado Objeto Alguno con el que Pudiera Haber Roto el Vidrio del Vehículo, a los fines de Apoderarse de Objetos Pertenecientes a la Víctima.
Como Segundo Motivo, Aduce que la Juzgadora Determinó Llenado el Tercer Supuesto del Artículo 250 del COPP, Considerando que la Conducta Predelictual del Imputado Generaba una Presunción de los Peligros de Fuga y de Obstaculización; éste Último por el Hecho de Conocer a la Víctima; SIN QUE ELLO ESTUVIESE FUNDAMENTADO.
Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; Revocándose la Decisión Recurrida Decretándose la Libertad del Procesado, por no estar Llenados los Extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue la Abogada ANA KARINA HERNÁNDEZ actuando en su Carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, la misma No dio Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 09-01-12. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02 acta policial, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Anolfi Rolando González, quien funge como víctima en el presente caso. A los folios 04 y 05 cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEXANDER JOSE LÒPEZ y CESAR DAVID LÒPEZ, testigos presénciales de los hechos y del procedimiento. Al folio 08 cursa constancia médica a nombre del imputado de autos. Al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación en la que se describen el procedimiento policial y la detención del imputado de autos. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos donde se deja constancia que el mismo presento contusión equimótica en región frontal bilateral, contusión equimótica en región lumbosacra bilateral, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuela. Al folio 14 cursa acta de investigación penal acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias tendientes a practicar inspección del sitio del suceso. Al folio 15 cura inspección Nª 46 practicado al sitio del suceso. Al folio 16 cursa memorando N!ª 52 en el que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse y de la mala conducta predelictual del imputado; considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el imputado en libertad pudiera pretender influir en testigos y victima de la presente causa a quienes conoce y son vecinos cercanos, para pretender modificar sus declaraciones, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicial, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud que, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción (…) que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa,(…)”
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Vistos los Fundamentos de hecho y Derecho por el cual el Apelante realiza el presente Recurso, a los fines de decidir este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
El delito que nos ocupa en el caso bajo estudio fue precalificado por la Vindicta Pública como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Numeral 4, del Código Penal; Considerando la Juez A Quo que estaban llenados los extremos del Artículo 250 del COPP; es decir, que existe un hecho que merece pena privativa Preventiva de libertad; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, llenándose dicho supuesto con los fundamentos realizados por el Tribunal.
Ahora bien, aduce el Recurrente, como primer Motivo, que los Elementos de Convicción (Numeral 2° del Artículo 250 del COPP) Deben ser Suficientes para Estimar que el Imputado haya sido Autor ó Partícipe en la Comisión del Hecho Punible Investigado; Considerando que, EN ESTE CASO, NO FUERON SUFICIENTES.
A tales efectos y bajo la revisión exhaustiva del asunto de marras, este Tribunal Colegiado, considera que los elementos están encuadrados en los fundamentos realizados por la Juez A Quo, no obstante a ello, el asunto se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias por realizar, las cuales pudieran sopesar y variar las circunstancias de hecho que en esta oportunidad han llegado a determinar que indiscutiblemente debe la Medida Privativa ser la apropiada, para así obtener las resultas del proceso.
En cuanto a lo que Continúa Diciendo el Recurrente que el Dicho de la Víctima y de sus “Amigos” no pueden ser Bastantes para Acreditar Responsabilidad por un Hecho Punible, y que Además No Habría Aquí Declaración de los Funcionarios Actuantes, por cuanto los mismos no habrían estado al Momento de Configurarse el Tipo Penal, y que Tampoco a su Representado le Habrían Incautado Objeto Alguno con el que Pudiera Haber Roto el Vidrio del Vehículo, a los fines de Apoderarse de Objetos Pertenecientes a la Víctima.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios, se le recuerda el apelante que en los casos de aprehensión en flagrancia se pueden dar bajo bajos supuestos, ello lo establece el artículo 248 del COPP, de la siguiente manera: “1.-) …Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. 2.-) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3.-) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autos…” (Numeración, negrilla y subrayado nuestro).
Se infiere, del acápite suscrito, que el segundo supuesto se configuró en la presente causa, ello en base a la fundamentación legal de la Jueza A Quo, estando adecuada al hecho punible; conjuntamente con las actas del Asunto Penal; no obstante, las mismas pudieran variar al concluir la etapa de investigación; es por ello que no le Asiste la Razón al Apelante al deducir lo contrario.
Como Segundo Motivo, Aduce el Recurrente que el A Quo Validó el Tercer Supuesto del Artículo 250 del COPP, por la Conducta Predelictual del Imputado; lo cual Genera una Presunción de los Peligros de Fuga y de Obstaculización; éste Último, por el Hecho de Conocer a la Víctima; SIN QUE ELLO ESTUVIESE FUNDAMENTADO. A los fines de dilucidar este fundamento equivocado de la Defensa, traemos a colación lo fundamentado por el A Quo. Dijo la Jueza:
“…Al folio 16 cursa memorando N!ª 52 en el que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse y de la mala conducta predelictual del imputado; considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el imputado en libertad pudiera pretender influir en testigos y victima de la presente causa a quienes conoce y son vecinos cercanos, para pretender modificar sus declaraciones, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicial (sic)”.
No puede Obviarse que, si el Artículo 251 del COPP Incluye, como Parámetro para Presumir el Peligro de Fuga, la CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO; es porque Consideró el Legislador Patrio que sin Ello se Atentaba contra los Fines del Proceso.
En consecuencia, mal puede alegar el Apelante la no fundamentación legal apropiada, en cuanto al no establecer el Tribunal de Origen Impugnado el motivo del Peligro de Fuga en contra del Imputado; cuando bien claro lo estableció, tomándose dicha Medida Privativa con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Por ello, tampoco le asiste la razón a la Defensa Recurrente en este Punto; Evidenciando esta Alzada que la Recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo que se debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y CONFIRMARSE la Decisión Apelada; Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Defensor Público CRUZ CARABALLO ESPAÑOL, Representante Judicial del Imputado de Autos, interpuesto contra decisión de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en Contra del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ COLÓN, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.666.770, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Artículo 453, Numeral 4, del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ANOLFI ROLANDO GONZÁLEZ. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2012-000006
JMD/fd.-
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