REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003441
ASUNTO : RP01-R-2011-000302
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su Carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA de Fecha 19/12/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a Favor del Acusado de Autos RODWAN GHANEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.812.894, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 43, en Concordancia con el 65, Numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana JOSMARY VALDIVIEZO.

Efectuada la Distribución de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Analizado el Recurso, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); sin Establecer en Cuáles Supuestos de esta Norma Funda su Denuncia; Exponiendo, en su Escrito, lo Siguiente (de lo que Puede Entenderse de la Escritura Manual):

“(…) Tal Apelación la fundamento en que los Criterios que mantiene el Tribunal de Control para Decretar la Privativa de Libertad, hasta la presenta fecha, no han variado. Si bien es cierto que la Audiencia Oral y Reservada se ha interrumpido en otras oportunidades por causas no Imputables al Acusado, sino por Circunstancias que han Motivado al Representante Fiscal; No es menos cierto que las Recusaciones Presentadas fueron totalmente Fundamentadas. Además, esta Decisión de Medida Cautelar No Garantiza las Resultas de un Juicio Oral y Reservado; en Virtud que, como es conocido, el Acusado RODWAN GHANEN es de Origen Árabe; por lo que se encuentra configurado el Peligro de Fuga por parte de dicho Acusado. Por tal razón, de conformidad con el Artículo 374 del COPP, invoco el Efecto Suspensivo de la Medida a Imponer, hasta tanto la Corte (…) Decida sobre el Presente Recurso, debido a que dicha Decisión Causa un Agravio e Indefensión a la Víctima y al Estado, por cuanto no Garantiza la Finalidad del Proceso”.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificados como fueron los Abogados Privados JESÚS AMARO, CAROLINA MARTÍNEZ y JUAN V. GUZMÁN BOLBOA, Representantes Judiciales del Acusado de Autos; éste Último Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) El artículo 448 del COPP, referido a la interposición del recurso establece que se interpondrá en escrito debidamente fundado ello significa que el recurrente debe expresar detalladamente los motivos del recurso, señalando de que se recurre, porque se recurre y que se aspira y si analizamos el escrito fiscal, el mismo no cumple esos requisitos, es totalmente infundado, pareciera que no es un recurso de apelación, veamos en detalles dicho recurso:

PRIMERO: Dice en aparte quien recurre:…” las circunstancias que motivaron al tribunal de control para revocar la privativa de libertad hasta la presente fecha no han vencido”(negrillas nuestras) No entiende quien aquí da contestación a que se refiere el recurrente, por cuanto el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en parte expresa: El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria ó sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…., (negrillas nuestras) vale decir que tal derecho no tiene fecha de vencimiento, por tal motivo tanto el acusado podía solicitar la revisión y el Tribunal acordarla como en efecto lo hizo y es totalmente procedente. No se requería en este caso el vencimiento de ninguna circunstancia.

SEGUNDO: Reconoce la Representación Fiscal que la delación extremada de este proceso en modo alguno se debe a conducta del imputado, quien ha estado en todo momento dispuesto a cumplir con los lapsos y asistir a todos los actos procesales, y, en forma genérica señala: por circunstancias que han motivado al representante fiscal. Ciudadanos Magistrados; han sido recusaciones a última hora, en forma maliciosa, mal intencionada, que desdice de la buena fe a la cual se refiere el artículo 102 del COPP, ya que la base de esas recusaciones ha sido la inconformidad con decisiones que no le han favorecido y frente a las cuales perfectamente tenía los recursos ordinarios, pero da la impresión que la única finalidad era mantener detenido a mi defendido, por razones no muy claras, ya que n ambos momentos habían muchas posibilidades de una sentencia absolutoria. Además se produjeron otros diferimientos; siempre a solicitud del Ministerio Público

Es oportuno señalar que ambos recusaciones tenía, como en efecto produjeron, la interrupción del juicio, con todas las consecuencias que ello produjo y sigue produciendo, sin justificación alguna, ya que la inconformidad con una decisión desfavorable, no está incluida entre los motivos para recusar, pero la Representación Fiscal utilizo la causal genérica del numeral 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, insisto que con mala fe.

TERCERO: Así mismo la Representación Fiscal alega que la medida cautelar acordada no garantiza las resulta del juicio oral y reservado en virtud de que el acusado es de origen árabe por lo que a su criterio se encuentra configurado el peligro de fuga.

No razona la Representación Fiscal el porqué la condición de tener origen árabe presupone un peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal no incluye tal supuesto en la referente al peligro de fuga en su artículo 251, la Representación Fiscal en este caso lo que hace es violentar flagrantemente la Constitución Nacional al tratar a mi defendido en forma desigual y discriminatoria, lo cual es censurable desde todo punto de vista, este es otro comportamiento de mala fe, debió tal representación tener en cuanta, en este caso del recurso y en todo el desarrollo del proceso el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad y su privación como una medida excepcional.

CUARTO: Concluye la Representación Fiscal señalando que tal decisión causa un agravio, sin decir cual, de que magnitud y como se concreta y que además causa una indefensión a la víctima y al Representante del Estado, sin precisar tampoco cómo se manifiesta esa indefensión, cómo una medida cautelar producto de una revisión impide la defensa o la desmejora u obstaculiza o impide el largo de los fines del proceso, esto se traduce en falta de fundamentación del recurso y le hace difícil a quien le corresponda decidir, el cumplimiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la competencia.

Como puede apreciarse la única solicitud que hace la Representación Fiscal es referida al efecto suspensivo del recurso de acuerdo al articulo 374 del C.O.P.P. que se refiere a procesos abreviados y por ello le da a la Corte de Apelaciones un plazo de cuarenta y ocho horas para decidir, ello coincide con nuestra opinión en el defendido, ya que no solicita que se anule o revoque la decisión, a menos que el subconsciente la haya traicionado.

Hecho este breve análisis del raquítico escrito fiscal, quien da contestación al mismo coincide con el Tribunal Tercero del juicio en el sentido de que se ha violentado el debido proceso, concretamente el acceso a una justicia en un plazo razonable, derecho a una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y la utilización del proceso como instrumento fundamental para logar la justicia. (…)”.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“(…) Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 198 y 199, escrito suscrito por los abogados Carolina Martínez y Jesús Amaro, defensores privados del acusado de autos, mediante el cual solicitan a este juzgado la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, escrito en el que plantean entre otras cosas: “ en razón de la imputación que le fuere formulada a mi defendido en esta causa penal, el mismo fue privado de su libertad el día 26 de septiembre de 2010, ahora bien, quienes aquí exponemos, con estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico, entendemos que tan extrema medida obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos y eventuales consecuencias jurídicas de este proceso y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada al mismo, pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestro defendido, además de que ha debido esperar casi un año para que se celebrara un juicio en este asunto penal, en la actualidad esta sometido a un proceso penal que presenta un retardo procesal injustificado debido, entre otras causas no imputables a nuestro defendido, a las dilaciones indebidas que en dos ocasiones ha ocasionados (sic) la Representación Fiscal a través del ejercicio de recusaciones temerarias e infundadas, las cuales, si bien, acertadamente han sido declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, han tenido, fundamentalmente en el caso de la primera recusación, el pernicioso efecto jurídico de la interrupción del juicio; vale en este último punto acotar que en el caso de la segunda recusación, tal como se evidencia en autos, si bien la misma no logró interrumpir el juicio, si lo hizo la Representación Fiscal con su posterior incomparecencia a la continuación del juicio pautada para el día 16-12-2011 , a pesar de estar debidamente notificada para ese acto, pues, tal como puede evidenciarse del contenido del acta de diferimiento de fecha 16-12-2011, la interrupción del juicio, que sería decidida por auto separado, se debe a que la Representación Fiscal, a pesar de estar debidamente notificada de la continuación dekl juicio (con resulta positiva al folios 184 de la cuarta pieza procesal) para esa misma fecha, no compareció a la celebración de la misma. Así las cosas…que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad de la privación de la libertad y que los artículos 243 y particularmente el artículo 244 del COPP desarrollan…. Revisión de la medida cautelar que le solicitamos en Cumaná…”.

Establece el artículo 264 del COPP: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En fecha 26-09-2010, se celebró audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a privación judicial preventiva de libertad al acusado Radwan Ghanem de conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud según ese Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano Radwan Ghanem se subsumía en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josmary del Valle Valdiviezo.

Posteriormente, en fecha 25-11-2010 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Radwan Ghanem, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josmary del Valle Valdiviezo, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del COPP.

Ahora bien, por distribución automatizada del sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento del presente asunto penal, llevándose a cabo el inicio del Juicio oral y reservado en fecha 25 de mayo de 2011 como se evidencia en acta que cursa al folio 61 de la segunda pieza procesal; extendiéndose el juicio los días 31/05/2011; 09/06/2011; 16/06/2011; 17/06/2011; 27/06/2011; 06/07/2011; 11/07/2011; 18/07/2011; 21/07/2011 y 25/07/2011; en esta última fecha el Tribunal verificó que constaba en actas las resultas de los actos de comunicación que ordenaba el traslado con el uso de la fuerza pública a los medos de prueba faltantes por tanto procedió a prescindir de estos medios de pruebas e incorporar por su lectura las pruebas documentales faltantes por incorporar a los fines de entrar en la etapa de conclusiones; en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que admitiera como prueba anticipada y se incorporara por su lectura, el acta de entrevista que contenía la declaración de la victima Josmary del Valle Valdivieso y de la ciudadana Juana Gómez Flores rendida en la fase de investigación del proceso, siendo tal planteamiento declarado Sin Lugar por el Tribunal, lo cual motivó a la representante del Ministerio Público a presentar en ese acto recusación en contra del Juez de Juicio de acuerdo al artículo 86 numeral 8 del COPP.

Consecuencia de esta incidencia, se procedió a realizar el trámite que genera tal recusación, es decir, el Juez se desprendió de la causa y presentó el informe de Ley; en fecha 27/11/2011, la Corte de Apelaciones Declara sin lugar la recusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público; y, conforme a ello, es remitido nuevamente el expediente a este Tribunal, a los fines de continuar el tramite de ley; sin embrago, el Juicio Oral que estaba ya en etapa final se vio interrumpido por la acción de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se constituyó nuevamente este Tribunal a los fines de dar inicio al Juicio por segunda oportunidad y la fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto por cuanto no estaba presente la victima pese a constar al folio 228 de la tercera pieza procesal acta policial que infamaba que la victima desde el mes de agosto del 2010 se había mudado a la ciudad de Maturín Estado Monagas información suministrado por el hermano de la víctima quién manifestó desconocer la actual dirección de residencia de su hermana, no obstante, el tribunal acordó la solicitud fiscal y difirió el acto para el día 29 de noviembre de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, el cual continuó en audiencias de fechas 05/12/2011 y 09/12/2011, suspendiéndose para el día 14/12/2011, ordenando el Tribunal el traslado con el uso de la fuerza pública de los medios de prueba faltantes por comparecer al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes quedaron debidamente emplazadas en acta que cursa a los folios 139 al 142 de fecha 09/12/2011, para la continuación de Juicio de fecha 14/12/2011; en esta última fecha se verificó la inasistencia de los medios de pruebas y de la Fiscal Décima del Ministerio Público cuya incomparecencia originó el diferimiento del acto para el día 16/12/2011; en esa misma fechan 14/12/2011, se recibió en horas de la tarde por secretaría de este Juzgado, escrito de recusación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Juez Tercero de Juicio lo cual originó el trámite de ley establecido en los artículos 93 y 94 del COPP; en fecha 15/12/2011, se recibió cuaderno separado de la Corte de Apelaciones, contentivo de decisión que declaraba Sin Lugar la recusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Público y ordenó al Tribunal “A quo” continuar en conocimiento de la presente causa debiendo requerir los autos al Tribunal que estuviere conocimiento con ocasión a la recusación interpuesta, para lo cual este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado recibiendo la causa provenirte del Juzgado Primero de Juicio, librando este Tribunal los actos de comunicación que hubiere lugar para dar continuidad al presente proceso.

En fecha 16/12/2011, se constituyó nuevamente este Tribunal a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio ya iniciado, y se verificó nuevamente la inasistencia de la fiscal Décima del Ministerio Público, cabe resaltar que este Tribunal en fecha 15/12/2011, libró comunicación a la fiscal Décima del Ministerio Público, notificándole de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación interpuesta por ella, así como fue informada que en fecha 16/12/2011 a las 2:30 p.m., se había pautado la continuación del Juicio de la presente causa, con el señalamiento que, en caso de inasistencia, se interrumpiría el referido Juicio; de igual forma se libró oficio al fiscal Superior de este Estado, informándole de la incomparecencia fiscal para el acto de fecha 14/12/2011; y que la misma estaba debidamente notificada y se le solicitó con el debido respeto garantizara la asistencia de un representante del Ministerio Público para el acto de continuación de juicio de fecha 16/12/2011; por cuanto el acusado se encontraba privado de libertad y la inasistencia fiscal generaría la interrupción de presente Juicio.

Llegado el día 16/12/2011, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio a los fines de llevar la continuación del juicio y se verificó la comparecencia de los abogados de la defensa, intérprete, el traslado del acusado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la inasistencia de la fiscal décima del Ministerio Público quién estaba debidamente notificada para ese acto como se evidencia al folio 184 de la cuarta pieza procesal en la que cursa resulta positiva de la boletad de notificación; de igual forma se verifica al folio 183 de la cuarta pieza procesal, resulta positiva del oficio Nro RK01OFO20111013940, dirigido al fiscal superior solicitando garantizara la asistencia de un representante del Ministerio Público para ese acto.

De lo antes expuesto y una vez revisadas las actuaciones, considera quién aquí decide que ha ocurrido la interrupción del Juicio Oral y Reservado en dos oportunidades, la primera, referido al juicio iniciado en fecha 25 de mayo de 2011 por recusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público en contra del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain; la segunda interrupción del Juicio iniciado en fecha 29/11/2011, se produjo por inasistencia de la fiscal Décima del Ministerio Público quién estaba debidamente notificada para los actos de continuaciones de juicio de fecha 14/12/2011 y 16/12/2011, como consta en acta de fecha 09-12-2011 cursante a los folios 139 al 142 pieza cuatro, y resulta positiva de la boleta de notificación que cursa al folio 184 de la misma pieza procesal, sin que consta hasta la presente fecha justificativo de sus inasistencias, de igual forma se verificó que este Tribunal realizó ante el Fiscal Superior del Estado Sucre, los trámites necesarios ante ese despacho fiscal, para garantizar la asistencia del Ministerio Público a la audiencia oral de continuación de Juicio de fecha 16/12/2011, sin que se haya presentado algún fiscal del Ministerio Público al referido acto; todas estas circunstancias antes señaladas hacer ver de manera inexplicable, como funcionarios de esta digna institución desatendieron el llamado del Tribunal para evitar que se interrumpiera Juicio por segunda oportunidad, en una causa penal en la que el acusado se encontraba privado de libertad.

Establece el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de esta garantía, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 360, de fecha 16-07-2009, señaló:

´La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es un mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto a los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

En este orden, el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso´.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 812 del 06/06/2011, ha señalado, entre otras cosas:

´Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó: En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional´.

Desde la perspectiva del caso de autos, se evidencia que por la inasistencia de la representación fiscal a los actos de continuación de juicio de fechas 14/12/2011 y 16/12/2011, se ha producido la interrupción del juicio iniciado en fecha 29 de noviembre de 2011, circunstancia ésta que subvierte el orden constitucional, ya que atenta contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, pues todo procesado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dilación que pone de manifiesto en la presente causa con la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público a las audiencias orales a las que estaba debidamente citada, situación que estima este Tribunal como un hecho que reviste mucha gravedad, y ante esta situación este tribunal no puede asumir una actividad omisiva.

En este mismo orden, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico todo procesado tiene el derecho de ser juzgado en libertad ya que así lo establece en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, el cual consagra el principio de juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; de esto se entiende que nuestro texto Constitucional permite el Juzgamiento en libertad y al mismo tiempo establece la excepción a ese principio, por ello el acusado venía siendo procesado privado de libertad, pues así lo consideró procedente un Tribunal de Control, sin embargo, se ha evidenciado una violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la representación fiscal, cuya incomparecencia como ya se expuso, imposibilitó la continuación del Juicio y generó la interrupción del Juicio violando el derecho del acusado a que se dilucide su situación procesal en un Juicio como se venía realizando, por ello, este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pues, se ha verificado una violación flagrante por parte del Ministerio Público de normas de orden constitucional que ha violentado el derecho al debido proceso al que tiene todo acusado por cuanto la tutela judicial efectiva es parte de esa garantía constitucional, por ello este Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia declara con lugar la solicitud de revisión de medida y pasa a sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados Carolina Martínez y Jesús Amaro, defensores privados del acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO; y en consecuencia procede a imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal (…)”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Visto las Razones de Derecho del Recurso Interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; para decidir, esta Corte de Apelaciones Considera: Establece el artículo 264 del COPP, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del Acápite anterior, se puede inferir que, independientemente en el Estado Procesal en que se encuentre el curso de alguna causa legal, y siempre y cuando así lo solicite alguna de las partes, la revisión de la Medida impuesta en contra del Procesado debe ser examinada; y el Juez Revisar exhaustivamente las circunstancias en particular para Fundar Objetivamente si la misma procede o no.

En la causa que nos ocupa, el Ministerio Público Apela de una Decisión Interlocutoria, en base a los siguientes Consideraciones:

“(…) Tal Apelación la fundamento en que los Criterios que mantiene el Tribunal de Control para Decretar la Privativa de Libertad, hasta la presenta fecha, no han variado. Si bien es cierto que la Audiencia Oral y Reservada se ha interrumpido en otras oportunidades por causas no Imputables al Acusado, sino por Circunstancias que han Motivado al Representante Fiscal; No es menos cierto que las Recusaciones Presentadas fueron totalmente Fundamentadas. Además, esta Decisión Dictada de Medida Cautelar No Garantiza las Resultas de un Juicio Oral y Reservado; en Virtud que, como es conocido, el Acusado RODWAN GHANEN es de Origen Árabe; por lo que se encuentra configurado el Peligro de Fuga por parte de dicho Acusado. Por tal razón, de conformidad con el Artículo 374 del COPP, invoco el Efecto Suspensivo de la Medida a Imponer, hasta tanto la Corte (…) Decida sobre el Presente Recurso, debido a que dicha Decisión Causa un Agravio e Indefensión a la Víctima y al Representante del Estado, por cuanto no Garantiza
la Finalidad del Proceso”. (Subrayado Nuestro).

Se debe dejar claro, que si bien es cierto el delito por el cual se le comienza la investigación al Acusado de autos, es catalogado por nuestro ordenamiento jurídico como de entidad grave, no es menos cierto, que no puede el Juez de ninguna instancia, parcializarse y menos aún, ser subjetivo, al pensar en la nacionalidad extranjera del acusado y por ende encajar dicha premisa en que este puede evadirse; ya que más allá de esa incidencia debe tomarse en cuenta su comportamiento en el establecimiento penal donde se encontraba, aunado a que las circunstancias por las cuales tuvo varios diferimientos los actos fijados en su causa, no son imputables a él, y así lo deja establecido y fundamentado la Apelante.

Es por ello, que mal puede la Recurrente establecer y dejar por sentado la posición inquisitiva que tiene, y con ello pretender que el Juez Recurrido pierda las perspectivas objetivas, constitucionales y procesales en las cuales se forma; y que debe amparar en todo momento el ser imparcial y garantista de todas las normas jurídicas.

Por otro lado, ninguna Incidencia que se presente en el proceso puede paralizar la continuidad de los actos fijados; y menos aún realizarse dilaciones indebidas por incomparecencias de la víctima; y menos sopesarla con la responsabilidad del Tribunal. El COPP es claro en establecer que su deber es citarlos (Ver Artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal), librar oficios pertinentes para que comparezcan a través de los organismos de seguridad por medio de la fuerza pública; no obstante, el deber esta en quien tenga a su cargo la prueba, el que debe probarla, es decir, en este caso la Fiscalía debió realizar aparte sus diligencias pertinentes para que compareciera la víctima testigo de la presente causa.
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada recordar el encabezamiento del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice “ el Juez de Control, a Solicitud del Ministerio Público, podrá decretar…( resaltado de esta Corte); es decir le dá el Poder de la Discrecionalidad, igual situación ocurre en el encabezamiento del Artículo 256 ejusdem, en el cual no sólo le dá ese Poder de Discrecionalidad; sino que además desvincula su criterio de la opinión del Ministerio Público, cuando leemos en el mismo: que aún de oficio el Tribunal Competente, deberá imponerle, es decir, no se hace necesario incluso que exista una Solicitud para Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Es así como en el artículo 251 del COPP, el Legislador estableció las circunstancias que han de tomarse en cuenta para considerar o no la existencia del Peligro de Fuga, observándose en este punto que el Juez A quo analizó estas circunstancias adecuadas al presente caso, para alcanzar el criterio de que este peligro no existe.

Ante estas situaciones, el Legislador acogió Taxativamente la Posibilidad de Sustituir la Detención Preventiva por otros Medios de Coerción más Benignos, que igualmente satisfagan el mismo fin, a través de Medidas Cautelares Sustitutivas.

En este orden de ideas, y Visto lo Analizado, considera esta Alzada que no le asiste la Razón a la Recurrente de Autos; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto; y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscala Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA de Fecha 19/12/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a Favor del Acusado de Autos RODWAN GHANEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.812.894, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 43, en Concordancia con el 65, Numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de JOSMARY VALDIVIEZO. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal que Corresponda; al Cual se Comisiona para que Notifique a las partes de esta Decisión.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000302.
JMD/fd.-