REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RK01-X-2012-000037

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYITT BEIRUTTI CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2010-003706, seguida a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CUMANA y GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RP01-P-2010-000706 en la cual los acusados GERMAN JOSE CUMANA Y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, se observa en acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 07/12/2010, la cual cursa a los folios 110 al 115 de la pieza única del presente expediente, que quien presidía el tribunal Tercero de Control para ese momento es quien ahora plantea la presente inhibición en su condición de Juez Primero de Juicio, quien dictó la correspondiente decisión en la referida audiencia y se pronunció admitiendo la acusación fiscal entre otros pronunciamientos y por último ordenó la apertura a juicio oral y público, lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que este juzgador haya emitido opinión con conocimiento de ella al realizar la audiencia preliminar en el presente asunto, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del asunto RP01-P-2010-000706.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en las fases Preparatoria e Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia preliminar, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Tercero de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 07-12-2010, en donde admitió totalmente la acusación Fiscal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Germán José Cumana y Gledis Rafael Martínez, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al ocho (08) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por el invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado NAYITT BEIRUTTI CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2010-003706, seguida a los ciudadanos GERMÁN JOSÉ CUMANA y GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-