REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000235
ASUNTO : RP01-R-2012-000024
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso se violentaron las Garantías Constitucionales del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin ningún fundamento ni sustento jurídico, la Jueza de Control no tomo en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando lo establecido en el artículo 246 ejusdem, que exige la motivación de la decisión, mediante la cual se acuerde cualquier medida de coerción personal.
Alega el apelante, que la Jueza de Control, en una forma subjetiva, realiza consideraciones y valoraciones que evidencia las trasgresión de la Ley Especial de Drogas, en su artículo 149, explana además, que la Jueza sólo consideró la declaración inicial de uno solo de los testigo, sin constatar que los mismos fueron nuevamente reentrevistados por ante ese despacho fiscal, donde manifestaron de forma clara, precisa y circunstanciada, haber observado cuando el ciudadano forcejeaba con los funcionarios policiales y se saco del bolsillo, la bolsita que contenía la cantidad de noventa y cuatro (94) mini envoltorios de la presunta droga denominada crack, y tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana.
Por tales motivos, considera quien apela, que la decisión dictada por la Jueza recurrida contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en fase preparatoria por la Representación Fiscal, y sólo establece como sustento, que no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en los artículo 250, 251 y 252 de la referida Ley adjetiva, sin el análisis concreto del caso in comento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, revocándose la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual Desestimo el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contra el ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio dieciocho (18) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA