REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº RP01-R-2012-000021
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado FRANKLIN GONZÁLEZ, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de VALMORE EDUARDO LUNAR SURGA y MARLÍN DEL VALLE MACHADO MATA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 06-05-2010, el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ,…a cumplir la pena de Ocho (08) de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, Cooperador.
En fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado FRANKLIN GONZÁLEZ, ya identificado.
En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del doscientos noventa y ocho (298) al trescientos (300), pieza 1, cursa la referida evaluación, realizada el día 30-11-2011, se observa que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.
Así las cosas, se observa al folio trescientos seis (306) de la Pieza única, oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” (UNCREP), quien ofrece empleo al penado, en términos imprecisos, observándose que no especifica la actividad que este deba realizar, por otra parte no menciona el sueldo que esta va a devengar, constituyendo estas circunstancias motivo de sobra para rechazarla por cuanto al no hacer un señalamiento preciso ni de la función a ejecutar ni del sueldo a devengar, necesariamente generaría con ello abusos por parte del patrono en perjuicio del trabajador, en flagrante violación a la normativa laboral vigente.
Asimismo y no menos importante, en cuanto al horario de trabajo, se aprecia que la jornada de trabajo en los términos expresados en la referida oferta representa una jornada de Diez (10) horas diarias, que de Lunes a Sábado arroja un total de setenta (70) horas a la semana, irrumpiendo igualmente con ello en contra de la legislación laboral vigente. En consecuencia al contener la referida oferta laboral ofrecimientos contrarios a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, y no habiendo ninguna condición especial en el cumplimiento de cualquier actividad laboral realizada por la penada que no sea, firmar en la mañana y en la tarde en la sede de la Unidad de Supervisión y Orientación, al inicio y al final de la jornada laboral, resulta inaceptable su aprobación, por lo tanto al no haber ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordada, toda vez que la medida perdería naturaleza.
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-12-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado FRANKLIN GONZÁLEZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO GONZÁLEZ, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que el Juez de Ejecución podrá autorizar el otorgamiento de las formulas contenidas en el precitado artículo, no es menos cierto, que es potestativo del Juez de Ejecución evaluar ciertas circunstancias como en el caso que nos ocupa, se puede observar que en fecha 19-09-2011 se realizó Redención de la pena por Trabajo y el estudio, dando como resultado un total de pena cumplida de Dos (02) Años, un (01) mes y doce (12) días de prisión, optando así a la formula alternativa de Destacamento de Trabajo.
Cabe señalar, que la Representación Fiscal, solo se limita a señalar no se cumplió con lo establecido en el artículo 500 en su numeral 2, en lo que respecta a un pronóstico de “mínima seguridad” considerándolo imperativo; cuestión esta, que no comparte quien aquí contesta, ya que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es suficientemente claro en indicar si el penado tiene un grado de mínima seguridad, siendo que en este caso, dicho informe cursa inserta en la presente causa y consta de cinco (05) folios.
En otro orden de ideas, sostiene la Representación Fiscal, que el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no esta suscrita por parte del médico integral o equipo técnico, en cuanto a este punto es indiscutible, por cuanto, Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en reiteradas decisiones sobre el otorgamiento de formulas alternativas, se a sustentado con los informes consignados por el personal de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debidamente suscrito por la Licenciada María Velásquez y la Abogada Jennifer Mota Directora Encargada y Coordinadora del Control Penal Interno de esta ciudad.
Por las anteriores razones, solicita respetuosamente este defensa a la Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de diciembre 2011, donde por no estar acreditado los numerales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la formula alternativa de Trabajo Fuera del establecimiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 01-12-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Mayo del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dictó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado FRANKLIN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, nacido el 23-12-1991, cedula de identidad 20.992.065, oficio pescador, domiciliado en San Luís 3 sector aeropuerto viejo casa sin numero, a cuatro casas de la bodega de la señora Marbelis, Cumaná Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintinueve (129) del Expediente; el referido tribunal lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de VALMORE EDUARDO LUNAR SURGA, MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA.
Siendo que el penado FRANKLIN GONZÁLEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE y esta detenido desde el día el 09 de Febrero del año 2010 hasta la presente 19 de septiembre de 2011, es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar la Redención por un tiempo de SEIS MESES DOS DIAS, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: 05 AÑOS, 08 MESES Y 06 DIAS La Cual Finalizará: el 15/08/2016. Lo que significa que cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Cursa asimismo a los autos, Informe favorable emanado del órgano encargado de su realización, igualmente consta oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Miguel Muñoz. Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno.
Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado FRANKLIN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, nacido el 23-12-1991, cedula de identidad 20.992.065, oficio pescador, domiciliado en San Luís 3 sector aeropuerto viejo casa sin numero, a cuatro casas de la bodega de la señora Marbelis, Cumaná Estado Sucre. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná para que se le designe un delegado de pruebas, remitiéndole adjunto copia de la sentencia, del auto de ejecución y de la presente resolución
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado FRANKLIN GONZÁLEZ, indocumentado, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
Riela a los folios 11 al 13 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VENTICUATRO (24) DÍAS, por cuanto la cuarta parte correspondería a DOS (02) AÑOS; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario ( Destacamento de Trabajo), por cuanto la pena que le fuere impuesta a cumplir, resultó ser de OCHO (08) AÑOS por las comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.
En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 36 al 38 y vuelto, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por : El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.
Es así como para la realización de esta Evaluación debió este penado haber sido clasificado primeramente entre los opcionantes, para luego ser escogido a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del cumplimiento de ésta.
También podemos leer que riela al folio 35 constancia de CONDUCTA, suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial de Cumaná, del Estado Sucre, es decir, el Director de dicho Internado, el Médico Integral, el Coordinador de Control Penal y el Jefe de Régimen; en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal desde su ingreso el 05/08/2010, y de fecha reciente como lo fue el 10 de diciembre de 2011.
Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, por la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria” véase folio 66; y al mismo tiempo puede leerse del contenido del Acta Constitutiva de dicha Asociación, cuyo Objeto es procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentren recluidos en las cárceles del país y especialmente en los sitios de reclusión establecidos en el Estado Sucre.
Por otra parte leemos que repara el recurrente, buscado con minuciosidad el trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Esta situación resulta obvia, toda vez que al leer todo el contenido de la Evaluación practicada, vemos como a folio 37 no fue plasmado el resultado de ningún exámen físico ni informe técnico, lo cual evidencia a todas luces que el mismo no fue practicado, al ello ser así lógicamente el médico integral no tenia nada que refrendar y suscribir como realizado, lo cual no por ello invalida la evaluación realizada y el resultado obtenido.
Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado FRANKLIN GONZÁLEZ, fue sentenciado y condenado por la comisión de uno de los delitos que se subsume en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.
Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01-12-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado FRANKLIN GONZÁLEZ, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de VALMORE EDUARDO LUNAR SURGA y MARLÍN DEL VALLE MACHADO MATA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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