REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 02 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-003107.
ASUNTO : RP01-X-2012-000055.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-003107, seguida en contra de los Ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. NO CONSTA y V-21.379.980, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413, del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana LEPDYS MOLINA; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:


I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:


Fundamenta su Inhibición, la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa seguida con el N° RP11-P-2011-003107, cursante por ante este Despacho, seguida a los acusado RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413, del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana LEPDYS MOLINA; quien suscribe Abg. Carmen Susana Alcalá, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; observa de la misma, que en fecha 1 de Marzo del año 2012, cuando me desempeñaba como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estrado Sucre, Extensión Carúpano, tuve conocimiento e intervención en tal condición; pues en la Audiencia Preliminar dicté el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público de los acusado RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, En virtud de lo expuesto, estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia de Preliminar, de fecha 1-3-2012, con su respectiva resolución, razón por la cual considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivó penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordene el juzgamiento oral y público del acusado de autos. (...).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y emitiera opinión en la Audiencia Preliminar, de fecha 01/03/2012 efectuada con motivo de la investigación Seguida en contra de los Ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, Acusado de Autos, y por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, en Perjuicio de la ciudadana LEPDYS MOLINA; donde Dictara el Correspondiente Auto de Apertura a Juicio, e Igualmente Ordeno el Juzgamiento Oral y Público de los referidos acusados. Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada se Evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-


III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-003107, seguida en contra de los Ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, Acusado de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. NO CONSTA y V-21.379.980, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413, del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana LEPDYS MOLINA; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que Deberá librar las Notificaciones Correspondientes con Ocasión de la Presente Decisión.
La Jueza Superior Presidente:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez -Superior- Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA






EXP. Nº RP01-X-2012-000055.
JMD/FD.-