REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.
ASUNTO : RP01-R-2012-000089
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGOSTINI, Imputado de Autos, y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.036.859, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/03/2012, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Admitió Parcialmente la acusación Fiscal en contra del Imputado ya identificado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Segundo aparte del Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 5° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable.
El abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su Carácter de Defensor Privado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
La Sentencia Recurrida no establece, o no dá a conocer, los motivos que condujeron al Juez A Quo a llegar a las conclusiones a las que llego, no indicó los argumentos que lo condujeron a considerar que se estaba ante el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y no el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que era el criterio empleado por el Ministerio Público al acusar. El apelante hace mención a que la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, ampliamente sentada por los Tribunales de la República, señalan que toda Decisión Judicial debe ser Suficiente Motivada, ya que la Falta de Ella acarrea la nulidad de la Sentencia. Además dice que “la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, agregándose que no establece los hechos ni analiza” (sic).
Considera También, que en el texto de la decisión no se hace el análisis, a lo cual esta llamado el juez a expresarlo, donde se debe desprender aquellas razones que sin ninguna duda, pueda inducirnos a establecer que efectivamente el fallo dictado por el tribunal, es el que corresponde de acuerdo a su análisis.
Por otro lado, Manifiesta el Apelante que: 1) El orden en que se decide en el presente caso. El tribunal decide primero sobre la admisión de la acusación y de las pruebas; y luego se pronuncia acerca del sobreseimiento pedido por la Defensa; cuando lo lógico era; en primer lugar, y como un punto previo, Pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa y luego, en caso de que lo declare sin lugar, pasar a decidir sobre la admisión de la acusación Fiscal. Puesto que seria absurdo entrar a conocer sobre algo que ya ha perdido la razón de la solicitud y; 2) El caso del tiempo que ha transcurrido desde el momento de sucedido los hechos. Desde diciembre de 2003, es decir OCHO AÑOS y TRES MESES desde entonces, lo que conlleva a los casos de perención de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual debe ser tomado en cuenta en el caso que nos ocupa, cuando la pena que está señalada en el tipo penal, artículo 277 del Código Penal, es de Cinco años en su limite máximo; lo que hace que esté por encima del tiempo previsto para la prescripción de la acción (articulo 108, ordinal 4°, Ejusdem).
Denuncia Así que todo lo anterior acarrea en contra de su representado un daño irreparable.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Declarado Con Lugar; y Anulada la Audiencia Preliminar y sus Consecuencias. Como Pruebas, Promovió: La Decisión Recurrida; y todas y cada una de las Actas del Expediente; las cuales, por No Ser Ni Ilegales Ni Impertinentes; y Considerarse Necesarias y Útiles, SE ADMITEN; Conforme al Artículo 450 del COPP. Así Se Declara.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 12 y 13), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por cuanto el presente Recurso, tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los Literales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ibidem; se hace procedente Declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL MILANO ÁGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DANNY JOSÉ RODRÍGUEZ AGOSTINI, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.036.859, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/03/2012, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, en la Causa que se Sigue por la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000089.
JMD/fd.-
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