REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-R-2011-000296
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JUAN CARLOS RIVAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de régimen abierto.
Señala el recurrente, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, Régimen Abierto
Alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo, al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando, que la evaluación de fecha 30-11-2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable.
Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.
Por otra parte, arguye que la Ley de Régimen Penitenciario, es el marco legal donde se regula la función resocíalizadora del Estado por medio del tratamiento penitenciario y establece como uno de sus principios cardinales la progresividad, el cual exige que los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto, así como los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente en su escrito, que el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuros, y una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente, como lo es el Destacamento de Trabajo, señalando asimismo, que luego le correspondería el Régimen Abierto, en una etapa más avanzada con una supervisión más amplia, con un tratamiento psicológico que le permitan involucrarse con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído.
Por último menciona, la Libertad condicional, la cual aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin se enfrentar su nueva realidad, permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.
Señala el recurrente, que en el caso de marras, este tratamiento científico no se llevo a cabo, por lo tanto se va a enfrentar al penado con ese estado de libertad casi plena, que pudiera llevar a pronosticar en él un elevado margen de reincidencia, quien estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, quedando infructuoso el fin que se persigue con la pena planteada en nuestra Carta Magna, como o es la reinserción a la sociedad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JUAN CARLOS RIVAS, con sus consiguientes consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fueron los Defensores Abg. CARLOS ZERPA y ALBERTO GONZÁLEZ, estos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JUAN CARLOS RIVAS, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los penados JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 19.009.101 y JHOAN RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.978.785 a quienes el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON GONZALEZ DAGUA.-
En fecha 30 de noviembre del año 2011, se reciben informes, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de Cumaná, mediante el cual remiten informes evaluativos de los ya identificados penados, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Régimen Abierto. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que los penados de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres años y cuatro meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A los penados se les impuso la pena de Diez (10) Años de Prisión. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 06/07/2008 hasta la presente fecha, a saber, 01/12/2011. PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (03) Años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión. 1° Redención (18/02/2010) Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas. 2° Redención (07/06/2011) Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016.
Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que los penados, como resultó de la actualización del cómputo cuentan con el tiempo requerido para optar dicha Fórmula Alternativa, tienen un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que existan acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar el Régimen Abierto a los penados JUAN CARLOS RIVAS y JHOAN RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, por un Régimen de Pruebas por Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se les otorga el RÉGIMEN ABIERTO a los penados JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº 19.009.101 y JHOAN RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.978.785, para ser cumplido en el Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por el lapso de Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016 (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JUAN CARLOS RIVAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Como bien, observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Régimen Abierto, concedido al penado JUAN CARLOS RIVAS. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la norma antes trascrita, se infiere que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.
Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se observa, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 06/07/2008 hasta la presente fecha, a saber, 01/12/2011. PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (03) Años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) Días de Prisión. 1° Redención (18/02/2010) Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas. 2° Redención (07/06/2011) Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016(…)”
Del cómputo antes indicado, se desprende que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Régimen Abierto; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un PRONÓSTICO FAVORABLE para el penado JUAN CARLOS RIVAS, como así se refleja en el Informe realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.
Observa además, este Tribunal de Alzada que el penado posee Carta de Buena Conducta, pudiéndose constatar igualmente que la misma, se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el Coordinador de Atención Integral; el Coordinador de Control Penal y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.
De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Régimen Abierto, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.
En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).
Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.
Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.
Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)
Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado JUAN CARLOS RIVAS, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Régimen Abierto, mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado JUAN CARLOS RIVAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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