REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 15 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001899.
ASUNTO : RP01-X-2012-000046.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Vista la Inhibición Planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-001899, seguida en contra de los Ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-17.408.196, V-21.010.016, y V-15.555.662, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al Artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien expone lo siguiente:
“(…) Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los acusados UBALDO DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO y DANIEL VISAEZ TINEO; por la presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio por mí representado, por haber recientemente tomado posesión del mismo, en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Primera de Control, y fui la Jueza quien celebró la Audiencia Preliminar, dictando la apertura a Juicio Oral y Público, contra a los acusados UBALDO DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK MANEIRO y DANIEL VISAEZ TINEO; por la presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del COPP, procedo a plantear mi inhibición, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.(...)”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Invocado por la Jueza Inhibida, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…). Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual presidio en fecha 07/11/2011, la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada con motivo de la investigación Seguida en contra de los Ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-17.408.196, V-21.010.016, y V-15.555.662, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al Artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde emitiera opinión dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en su contra. Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada así como del correspondiente auto de apertura Juicio, se Evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Analizados todos los alegatos realizados por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su Carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se halla afectada y no debe conocer la presente causa.
III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-001899, seguida en contra de los Ciudadanos UBALDO RAMÓN DÍAZ GALLARDO, IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO y DANIEL JOSÉ VISAEZ TINEO, Acusados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-17.408.196, V-21.010.016, y V-15.555.662, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al Artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que Deberá librar las Notificaciones Correspondientes con Ocasión de la Presente Decisión.
La Jueza Superior Presidente:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:
ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RP01-X-2012-000046.
JMD/FD.-
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