REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000026

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
En fecha 14-12-2006, el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER,…a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes.

En fecha 19-12-2011.el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la pena “Libertad Condicional” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la Libertad condicional.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la referida penada y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional” que le fuera acordado al penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, ya identificado.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, a los folios del doscientos uno (201) al doscientos cuatro (102) en la pieza cuatro del expediente, de fecha 10-11-2011, cursa la referida evaluación, observando que la misma no está suscrita por parte del médico Integral, requisito necesario para que tenga plena validez.

Es así como el tratamiento penitenciario consta de estadios y fase, el cual se inicia con el tratamiento intramuro es decir en prisión, una vez superada esta etapa inicial, el privado de libertad tiene la posibilidad de acceder a las llamadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo es el Destacamento de Trabajo, posteriormente en una etapa mas avanzada la supervisión es más amplia y se le entregan al penado herramientas de tratamiento psicológico que le permitan involucrase con mayor facilidad con la sociedad de la cual se encuentra temporalmente sustraído, este sería el Régimen Abierto.

Por último la libertad condicional, aproxima al penado al estado de libertad plena, dotándolo de herramientas idóneas a fin de enfrentar su nueva realidad permitiéndole desenvolverse cabalmente en la sociedad.

En el caso de marras este científico tratamiento no se llevó a cabo, por lo tanto se va enfrentar directamente al penado que estuvo recluido por un largo tiempo sin ningún contacto con la realidad de la calle, a ese estado de libertad casi plena pudiéndose pronosticar con elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al traste con el fin de la pena planteado en nuestra carta magna que no es otro que el de la reinserción a la sociedad.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-12-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Libertad Condicional” a favor del penado CARLOS ALBERTO HOOCKER,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público Sexto, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12-01-2012, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Conforme a las consideraciones antes expuestas y desde la perspectiva de la inserción social progresiva a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180 , condenado a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; reúne los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a saber: no se evidencia de las actas que haya mantenido conducta negativa, posee un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, que es el de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de SEIS AÑOS; ya que actualmente tiene SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS..
de pena cumplida, no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena además existe en el Informe Técnico un pronunciamiento a favor de la Reinserción Social, posee carta de buena Conducta expedida por el organismo competente cursante a la cuarta pieza de esta causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Criminólogo FABIO CASTRO PAGA, por lo que considerando que habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en materia penitenciaria, con miras a la resocialización, lo que trae como consecuencia que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otras formalidades de Ley, concomitantes, los sentenciados durante su reclusión, tienen derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es lo que conduce a esta Juzgadora, a considerar procedente otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL al penado, CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180, quien deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena.
6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.
7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional
8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas.

En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano CARLOS ALBERTO HOOCKER, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-15.244.180; quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 11 de enero de 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme; la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y FINALIZA LA PENA: El 17 DE FEBRERO DE 2013, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61, 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario LA LIBERTAD CONDICIONAL. En consecuencia Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución exhortado del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira con copia certificada a fin de que se sirva imponer al penado de las Condiciones que se acordaran en el presente auto. Líbrese Boleta de Pre-Libertad y oficio al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira informándole que este Juzgado otorgó el día de hoy Libertad Condicional al penado de autos y se servirá el Director informar al penado que deberá comparecer por ante el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de ser impuesto de la presente decisión, debiendo ser remitidas VIA FAX, con carácter de urgencia a el referido centro penitenciario. Indicándole en negrilla que la no comparecencia ante ese tribunal traerá las correspondientes consecuencias legales. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial y boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines del control y seguimiento del beneficio aquí otorgado, remitiendo a tal efecto, copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y del presente auto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de las actas procesales, especialmente la evaluación practicada al penado de autos con su respectivo informe; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al condenado CARLOS ALBERTO HOOCKER, identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:
ARTÍCULO 500:
2… La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada ha ya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por él delegado o delegada de prueba.”

Riela a los folios 15 al 20 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual el deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena a la cual fue condenado; cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de SEIS ( 06) AÑOS, tiempo éste determinado para la fecha de la decisión que se corresponde con el 19/12/2011; cuando le fuere acordada dicha fórmula alternativa; indicando de igual manera, para ese momento, que la pena que le faltaría por cumplir de la pena total impuesta, sería UN (01) AÑO, UN(01) MES Y VENTIOCHO (28) DÍAS; es decir, que superaba para la fecha antes indicada la dos terceras partes de la pena que há de cumplir, lo cual le daba la opción a optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, en este caso lo fue con una Libertad Condicional. De manera puede leerse, y así lo Determinó el Juez A Quo, que la pena impuesta finaliza su cumplimiento para el 17 de febrero de 2013.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°; es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

Al respecto, leemos que, para haber podido el penado de autos ser sometido a una evaluación, a los fines de poder establecer el avance o no en su “ tratamiento penitenciario”, debió ser clasificado para luego ser sometido a dicha evaluación; ello, por ser necesario la concurrencia, y con ello obviamente la existencia de todos los requisitos para otorgar la medida. Nada nos dice el Fiscal Apelante por qué no se dá este segundo requisito; tan solo manifiesta que la Libertad Condicional debe ser Revocado. Más, sin embargo, al respecto, podemos ver que a los folios 02 al 05 cursa la Evaluación realizada al penado de autos, en fecha 10/11/2011, el cual es muy amplio en sus especificaciones y diagnóstico. En su contenido, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio, por lo cual se estima Favorable; reforzado esta evaluación con el Pronóstico y Justificación para ser postulado este penado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cual sería el de Libertad Condicional; y al mismo se acompaña el compromiso de su actual pareja a coadyuvar en su resocialización o reinserción social ( folios 6 y 7).

De igual manera, se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: los Especialistas Evaluadores, pudiendo leerse y con sus nombres sus firmas, de un Psicólogo, una Trabajadora Social, y un Criminólogo ( véase folio 5). También el Director del Centro Penitenciario de Occidente, ciudadano Fabio Castro Raga, suscribe Carta de Buena Conducta suscrita a favor del penado de autos, de fecha 20 de diciembre de 2011, y así consta en la misma, que riela al folio 14.

Repara el recurrente, buscado con minuciosidad para trabar y cuestionar el resultado de la evaluación practicada, y así arguye que falta la firma de un médico integral en tal evaluación. Es así como al examinar o antes señalado, podemos observar que ciertamente en la Evaluación efectuada al penado de autos, no consta la Realización de una evaluación médica ni un exámen físico al mismo, lo cual ante su ausencia ha de estar ausente la firma del médico respectivo

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto artículos 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, como ha quedado dicho, fue sentenciado y condenado a cumplir la pena de ocho ( 08) años de prisión, y como ha quedado establecido por el Tribunal A Quo, para la fecha de la concesión de la Libertad Condicional ha superado el término establecido para su otorgamiento, lo cual hace aún más propicia la decisión de su concesión, cumpliéndose por supuesto, con la recomendación de una supervisión fuerte en los primeros tiempos del goce de dicha fórmula.

Así mismo, se observa que el delito por el cual se le condenó está referido al de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, se subsume dicho delito en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual, ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que la Fórmula Alternativa concedida se encuentra ajustada a derecho.

Podemos agregar, a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a que ciertamente el tratamiento penitenciario consta de estadios y fases, el cual se inicia con el tratamiento intramuro, luego tiene las posibilidades de acceder a las llamadas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, que manifiesta inicialmente son extramuros pero con vigilancia permanente como lo sería el destacamento de trabajo, posteriormente sería el Régimen Abierto, y por último como acertadamente lo señala la Libertad Condicional. Sin embargo, afirma que este penado no ha tenido ninguno de los tratamientos anteriores; lo cual, en su criterio, al no tener contacto con la realidad de la calle, se puede pronosticar un elevado margen de posibilidades de reincidencia, dando al traste con el fin de la pena; como lo es el de la reinserción social.

Este criterio del recurrente es de amplio espectro y de variada doctrina y posiciones; unas a favor otras en contra. No obstante, sin el interés de adentrarnos en demasía en el mismo, se hace importante, para quienes aquí decidimos, el establecer, de una manera concreta, que la Criminología de vanguardia cuestiona el tratamiento resocializador, por cuanto obliga, desde el punto de vista ético, y utilizando los medios previstos en la ley la aceptación forzada del Reo recluido de los valores del sistema. De allí, la tesis de que la participación del condenado en la planificación de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria.

La reinserción social no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria; derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador; que, como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente Ley de Régimen Penitenciario, con la cual contamos. Por ello, es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado en un estado de “aliene iuris”; pues, no se encuentra, por su situación, fuera del derecho, Si tal vez con determinados “utis cives” limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen. De lo contrario, bajo ninguna circunstancia tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

En el presente caso, podemos observar entonces que, de acuerdo a la misma disposición contendida en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la propuesta para optar a la libertad condicional ha de ser hecha por el delegado o delegada de prueba; no existe participación del penado de manera directa; más cuando, al parecer, en este caso el mismo no había sido tomado en cuenta ni clasificado para una Evaluación tendente (de acuerdo al cumplimiento de pena alcanzando) a alguna de las fórmulas alternativas o beneficios a los que pudiere haber tenido oportunidad, y que al dársele estaba por encima al tiempo cumplido de pena. Ciertamente, ello lo ubica como candidato a optar a la última fase de su tratamiento penitenciario, como se le ha denominado. Aún así, somos partícipes de que al penado ha de dársele las oportunidades de forma gradual, tendentes de esa manera a un mejor ajuste de restablecimiento de valores sociales y ajustes de personalidad para interrelacionarse de una mejor manera fuera del submundo en el cual se acostumbró a desarrollarse, aunque lamentablemente, en la mayoría de los casos, de manera negativa.

En conclusión, sabemos que es ésta la última fase del Régimen Progresivo y último período del cumplimiento de la pena, la cual, ante los resultados obtenidos, le era procedente, como lo es la Libertad Condicional, por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y de esa manera CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-01-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “LIBERTAD CONDICIONAL” al penado CARLOS ALBERTO HOOCKER, en la causa que se le siguió por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-