REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000015
ASUNTO : RP01-R-2012-000015

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUÍRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTÚRO IZAGUÍRRE UGAS, Defensor Privado del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 5° y 6°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Ejerzo este recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución “causa un gravamen irreparable” a mi defendido y al mismo tiempo se refiere a la REDENCION de la pena, la cual es una manera de “conmutación” de la misma. En la sentencia que recurro mediante el presente escrito se observa una INDEBIDA APLICACIÓN por parte del Tribunal de NORMA JURÍDICA, en lo que respecta a la aplicación del artículo 510 y DESAPLICACIÓN del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, una INDEBIDA APLICACIÓN de norma jurídica, en lo que respecta al artículo 31 (in fine) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que se enjuiciara a mi defendido), una INOBSERVANCIA de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, INOBERVANCIA del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que es más craso un total desconocimiento por parte de la juzgadora de lo que se debe llamar BENEFICIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD, por desconocimiento de la norma que rige estos términos.

En primer lugar, me refiero a la errónea aplicación del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y a la desaplicación del artículo 509 ejusdem. La sentencia que recurro esgrime como fundamento de derecho para el RECHAZO de la redención de la pena solicitado, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.; Es el caso que este artículo del Código Adjetivo Penal se refiere al OTORGAMIENTO y no RECHAZO de la medida que se esté acordando o negando. Por lo que usar este artículo 510 del COPP para justificar el rechazo es un ERROR del Tribunal y un ERROR manifestado en la sentencia que se recurre.

Otro de los fundamentos legales arguídos (sic) por el Tribunal Segundo de Ejecución, en la sentencia de la cual recurro mediante este escrito, es el in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala textualmente, y así lo emplea la sentenciadora: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”… Pero “olvida” la juez, o hace como que lo olvida…” ”que hay jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en la que se ha ordenado la desaplicación de este in fine del artículo 31 de la LOCTICSEP, junto con otros artículos de la misma ley, así como del Código Penal Venezolano, por considerarse inconstitucional y atentatorio contra el derecho que tiene el reo a una rehabilitación y a que se reconozca su esfuerzo para lograr la misma (…)”

(…) “Otro aspecto que nos llama la atención es que se confunda la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO con algunos de los llamados “BENEFICIOS” a favor del procesado o del condenado. LA REDENCIÓN, contrario a lo que cree la jueza decididota, NO ES UN BENEFICIO, es sí un DERECHO que tiene la persona CONDENADA a que se le reconozca el tiempo que dedica al TRABAJO y al ESTUDIO, en aras de se (sic) REHABILITACIÓN. La REDENCIÓN, es distinta a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la Privación de Libertad, que se dan durante el proceso, mientras se es imputado o acusado; es diferente a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, que se le otorga a la persona una vez que pasa a la condición de condenado. La RE3DENCION (sic) es un derecho, es algo que se gana con el esfuerzo personal de reinserción social y como tal NO puede ser negado bajo ningún pretexto, mucho menos con el baladí tema de considerar los delitos de DROGAS como de LESA HUMANIDAD.

Sobre este particular, es decir, sobre los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, quiero hacer mención especial a la SENTENCIA No 3167 de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 09 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dictada en el RECURSO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL del ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la que la hacer la interpretación de este artículo constitucional, sus dictámenes tienen el mismo valor de la norma constitucional. En esta SENTENCIA se define lo que es LESA HUMANIDAD, los DELITOS DE LESA HUMANIDAD y las características de los DELITOS DE ELESA (sic) HUMANIDAD.
MAL PUEDE TENERSE OTRA SENTENCIA POR ENCIMA DE ESTA, YA QUE, COMO DIJIMOS, (sic) ESTA ES DICTADA EN RESPUESTA A UN RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. (…)”

(…) “Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde y se ordene la nulidad de la sentencia, (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, éste dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
(…) “Al hacer una revisión exhaustiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial de Carúpano se observa que la misma incumple de manera palmaria con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 507 y 508, en primer término por cuanto toma en consideración para el cálculo del tiempo a redimir desde el momento en que el penado de autos se encuentra detenido, siendo lo correcto tomar en consideración desde el momento en que este adquiere la condición de penado.

Por otra parte se observa que en cuanto al cálculo, se toma como jornada laborales diarias de veinticuatro (24) horas y no de ocho (08) como lo dispone el artículo 508 arriba indicado, de allí que resulte incorrecto el tiempo que pretenda que redimírsele al penado de autos, por la violación expresa de la legislación laboral que exige una jornada de trabajo diario de ocho (08) horas.

En otro orden de ideas, no existe en el Internado Judicial de Carúpano, la Junta de Clasificación y Tratamiento que es la instancia dentro del internado de emitir el dictamen en cuanto a la conducta del favorecido con la redención, de allí que no pueda considerarse como tal la Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del establecimiento.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 del mismo código, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos (sic) 108 numerales 12, 13 y 18, Ley Orgánica del Ministerio Público arts (sic) 16, 38 y 39, dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, AUTOS (sic) interpuesto por el abogado Luís Arturo Izaguirre, en fecha 10-08-2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 26-07-2011 mediante la cual negó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado Williams Alexander López, solicitandodo (sic)que el mismo sea sustanciado y debidamente analizado verificando el cumplimiento estricto de los requisitos para su procedencia. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Visto el contenido del Oficio Nº 1257, emanado del Internado Judicial Penal de esta ciudad, mediante el cual remite anexo, Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Internado Judicial Penal, mediante el cual se remite informe correspondiente al penado WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que el Penado WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.508, nacido en fecha 06-03-1981, soltero, de Oficio Comerciante, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de Seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de (sic) El Estado Venezolano. Así mismo, se evidencia que la Dirección del Internado Judicial Penal de esta ciudad, remitió a éste Despacho, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho internado, según la cual se sugiere redimir al Penado WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, el tiempo de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, de la pena que le resta por cumplir; así mismo, se anexa Constancia de Trabajo. A tal efecto, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 508 y 509, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, por lo menos desde el punto de vista procedimental, así mismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio en sus artículos 3°, 5°, 13 y 14, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, disposiciones estas que no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, mas que el cumplimiento de los requisitos exigidos en las referidas disposiciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ es menester, traer a colación lo que respecto de los mismos, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los Derechos Humanos del Pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de Crímenes de Lesa Humanidad. Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006. Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 Constitucional, la cual prohíbe, en los casos de Violaciones de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en causa de RP01-R-2007-000137, en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro Circuito Judicial Penal que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, la redención de pena por trabajo o estudio, es un Beneficio Procesal, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de Lesa Humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Los delitos de Lesa Humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Transporte de Drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.

Al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de ocultamiento de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un Delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de éste Tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como Delitos de Lesa Humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Artículo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha Ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llego a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, tal y como lo señalan las sentencias de la Corte de Apelaciones que modificaron la pena impuesta con ocasión al recurso de revisión, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día aún bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 26 de Octubre del año 2005, aplicable al presente caso, recientemente derogada y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el Legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la Ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; es así como en el encabezamiento castigaba con prisión de ocho (08) a diez (10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, ocultamiento y las actividades de corretaje. En el primer aparte castigaba con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico. En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (06) a ocho (08) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en él, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas.

Visto esto, tenemos que el Legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de la anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad, y actualmente, en ya en vigencia de la nueva Ley que rige la materia, vuelve el Legislador a agravar las penas previstas para los distintos delitos afines al Narcotráfico, inclusión hecha del Transporte, ratificando con ello la intención de castigar con altas penas tales conductas, teniendo en consideración fundamentalmente el tan alto interés jurídico tutelado por dicha Ley, como lo es la salud física y mental de las personas, como política de Estado encaminada a ejemplificar a la sociedad dentro de la lucha contra el flagelo de las drogas.

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como Delitos de Lesa Humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del ya derogado artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuística penal.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, el cual es considerado como ya se estableció como un Delito de Lesa Humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los Delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención de Pena dentro del articulado del Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la Redención de Pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, hecha por el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, a favor de WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Rechaza: La Solicitud de Redención de Pena por Trabajo hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, a favor del Penado WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter Defensor Privado, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numerales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el gravamen irreparable que le causa la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución a su defendido, al rechazar la solicitud de Redención de la Pena por Trabajo, afirmando que ésta no es un beneficio, sino un derecho que tiene la persona condenada a que se le reconozca el tiempo que dedica al trabajo y al estudio en aras de su rehabilitación.

Agrega igualmente el impugnante, que en la sentencia recurrida se observa una indebida aplicación de los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento cuando se enjuició a su defendido; la desaplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; y la inobservancia de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; así como del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el recurrente, que incurrió el A Quo en una errónea aplicación del artículo 510, porque sustentó el rechazo de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo en esta norma, cuando de ella se desprende que contiene el fundamento para el otorgamiento de la misma. Con respecto al artículo 31, parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; arguye igualmente, que la Juzgadora utilizó esta norma como fundamento para negar la solicitud en cuestión, olvidando que existe Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal por la que se ordenó la desaplicación de esa parte in fine del mencionado artículo.

En cuanto a la inobservancia de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, alega en su escrito recursivo el impugnante, que la Jueza de Instancia, señala en su decisión que dicha Ley en sus artículos 3, 5, 13 y 14, contempla lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y que dichas disposiciones no señalan ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, más que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referidas disposiciones, pero que sin embargo procede a rechazar la Redención de la pena solicitada por él.

En relación con el argumento del apelante de que el A Quo desaplicó el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el citado artículo establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, y que no entiende, cómo una jueza que tiene a su cargo vigilar el respeto a los derechos humanos, emita decisiones que afecten a esa rehabilitación del interno, así como a sus derechos humanos.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, previo un análisis del fallo recurrido observa que el A Quo señala en su decisión que los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan lo relativo a la Redención de la Pena por Trabajo y estudio; así como la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo Y El Estudio, en sus artículos 3, 5, 13 y 14 y que no señalan estas normas ningún tipo de excepción en cuanto a la aplicación de tal beneficio, pero no analizó la normativa a la cual hace referencia con el fin de fundamentar su decisión por la cual negó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo, realizado por el penado de auto.

Sólo tomó en consideración la recurrida, para fundar su decisión en que el delito por el cual fue condenado el penado es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de Lesa Humanidad; esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, citando para ello dos Sentencias de la Sala Constitucional; una de fecha 25 de Mayo de 2006; bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la otra del 23 de Octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se prohíbe, en los casos de Violaciones de los Derechos Humanos y de Delitos de Lesa Humanidad acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Ahora bien, la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía en el Último Aparte del Artículo 31, Una Exención para aplicar Beneficios Procesales en los casos de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades. Pero, vigente aún la Ley referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante identificada con el N° 635, de Fecha 21/04/2008, ordenó la SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN, entre otras, del Aparte Único de la norma, contenida en el artículo 31 ya citado, hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el caso que originó la Jurisprudencia señalada; por lo que debió el A Quo, verificar si se cumplían o no los requisitos de procedencia del a Redención de la Pena por el Trabajo, solicitada, previo análisis de las normas contenidas en nuestro Código orgánico proce4sal Penal, como en la Ley de la Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio y en base a ello tomar la decisión correspondiente.

En tal sentido, resalta esta Corte de Apelaciones, que pese a que aún cuando la Redención de la Pena no está considerada como un beneficio procesal; sino que se trata más bien de un derecho que tienen los penados, de redimir pena por trabajo y estudio realizado Intramuros, una vez que son condenados, el A Quo, estableció en su decisión que la Redención de la Pena es un beneficio. Pero solo acogió para negar la procedencia de ésta, las Sentencias invocadas en su decisión, por el hecho de que el delito por el cual se condenó al ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, esto es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, es de los considerados por nuestra Jurisprudencia patria, de lesa humanidad y por ser tal, privan a quienes los cometen de que les sea concedido beneficio alguno; sin embargo desconoce la Juzgadora, la existencia de la Sentencia VINCULANTE, también de la Sala Constitucional, ut supra referida que es posterior a las citadas por ella, donde de establece que para el Delito de Tráfico de Drogas no se deben negar los beneficios procesales, pero aplicando de forma estricta el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, precisa esta Corte de Apelaciones que no está determinado ni en la Ley, ni en la Doctrina, ni en la Jurisprudencia; como Fuentes Formales del Derecho, que la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, sea propiamente un Beneficio Procesal, hasta ahora este Tribunal de Alzada lo ha considerado como un Derecho; Inherente a la Reclusión; a través de la cual se propende a la obtención de uno cualquiera de los beneficios; bien se trate de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o de una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena.

En este sentido, cabe citar que el artículo 272 Constitucional; prevé entre otras cosas, que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello, que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación.

Ahora bien, de la Sentencia N° 1.709 de la Sala Constitucional, de fecha 07/08/2007, se puede inferir que existen dos categorías de derechos, atinentes al penado; por una parte, los derechos penitenciarios y por otra los derechos humanos, al señalar:

“…Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”….”

También, es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…”
Así tenemos que el artículo 478 prevé:
“…El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condiciona de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Resaltado Nuestro).

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de los beneficios procesales, y de manera especial las fórmulas alternativas del cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, como así lo establece el ya citado artículo 272 Constitucional, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria, o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Es entonces, que el penado, a los fines de acceder a una cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, realiza trabajo o estudio para que a través de la REDENCIÓN se le descuente el Tiempo que dedica a estudiar o a trabajar y es precisamente en este caso donde el penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, realizó trabajo, con el objeto de que le fuere redimida pena por el tiempo que dedicó a trabajar dentro del recinto penitenciario donde la cumple; y para ello solo debía el A Quo analizar la solicitud planteada junto con los documentos que la sustentan y determinar conforme a la normativa que regula esta figura jurídica, si el penado cumplía con los requisitos para su concesión y así otorgarla; y en caso contrario negarla, lo cual no hizo la Juzgadora de Instancia, sino que basa su decisión negando la redención de pena solicitada en señalar que el delito por el cual fue condenado el penado es de los considerados de Lesa Humanidad.

Reitera esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 635 de fecha 21/04/2088, debe aplicarse por su carácter Vinculante, y por ser posterior a las invocadas por el A Quo en su fallo; y además, porque no está establecido que la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio sea propiamente un Beneficio Procesal, sino un Derecho que le corresponde al penado, de reducir su pena por trabajo o estudio realizado intramuros. En virtud de ello, no comparte este Tribunal de Alzada el criterio explanado por el Tribunal de Instancia de rechazar la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, hecha por el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de esta ciudad, a favor de WILLIAMS ALEXANDER LÓPEZ”, ya que debió el A Quo considerar si cumplía el penado o no, con los requisitos exigidos por las normas contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como por la Ley de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y sobre lo cual no emitió pronunciamiento alguno.

Sin que esto signifique, la negación por parte de esta Alzada de la connotación negativa de los delitos referidos al llamado narcotráfico, que por el daño social que causan deben ser severamente perseguidos y castigados por el Estado; ya que por su naturaleza criminal, son considerados Delitos de Lesa Humanidad, no solo por la Jurisprudencia Patria, sino también por el Estatuto de Roma; no obstante ello, no puede, esta Corte de Apelaciones respetuosa de la Doctrina que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconocer la Sentencia que refiere, con respecto al Delito del Artículo 31, de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Otorguen los Llamados Beneficios Procesales.

En atención al análisis anterior, concluye este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente respecto a que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la falta de pronunciamiento del Juez sobre algún petitorio o derecho del reo; o cuando desaplique las normas que le regulen su condición penal, constriñe la capacidad de defensa del procesado y abre la posibilidad que contra él se cometan injusticias; lo cual es imperdonable para la administración de justicia; si ello ocurre, porque el juez obvió la tramitación legal de un proceso, debe el mismo sistema corregirlo; y para ello está en capacidad esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196, 173, 443, 13 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, al no resolver el A Quo, conforme a los requisitos de procedibilidad, para la Redención de la Pena solicitada; sino que por el contrario la negativa a su concesión se fundamentó en la naturaleza del delito encauzado, violentó la Jueza de instancia los derechos y garantías del penado de autos; fundamentalmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal virtud, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191, 173, 443, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida se hace anulable; como así lo alega y solicita el impugnante en su escrito recursivo, cuyas normas prevén:

Artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Resaltado Nuestro)

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Resaltado Nuestro)

Artículo 173: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado Nuestro)

Artículo 443: Los Errores de Derecho en la Fundamentación de la decisión impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos;…”

Artículo 13: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o Jueza al adoptar su decisión. (Resaltado Nuestro)


Ahora bien, con respecto al citado artículo 443, se aplica al caso bajo estudio, por argumento en contrario a lo allí establecido, por cuanto que el A Quo incurrió en un error de derecho que sí influyó en la dispositiva del fallo, en consecuencia esto hace anulable la sentencia; Y ASÍ SE DECLARA

En Virtud de los fundamentos que anteceden, concluye esta Alzada que le asiste la razón al Apelante en su Recurso; por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR; el mismo, así como la NULIDAD de la Decisión Recurrida; en consecuencia se debe ORDENAR, que otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la Redención de la Pena, sugerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS ARTÚRO IZAGUÍRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Rechazó la solicitud de Redención de Pena por Trabajo, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, a favor del penado WILLIAMS ALEXÁNDER LÓPEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ORDENA que otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la Redención de la Pena, sugerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA