REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 11 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000084
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de la Abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 17/03/2012, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.520.626, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 43 y 39; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Víctima es una Adolescente; de Conformidad con los Artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Ordinales 2° y 3° y Parágrafo 1, y 252, Ordinal 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del COPP, Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso de Apelación Incoado, Vemos que la Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4 del Artículo 447; Expresando lo Siguiente:

Manifiesta la Apelante en su Escrito, que en la Sentencia Recurrida se dispuso que existían fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos tuvo alguna participación en el hecho que se le atribuyo, indicando además que en el Acta de Presentación existen elementos que lo señalan como autor de los delitos, de lo cual la recurrente denuncia que no se aprecia en la presente causa elementos fiables o incriminatorios en contra de su representado, por cuanto se evidencia que de las actas de entrevista y las actas policiales, no se hace un verdadero análisis con basamento legal, donde se mencione en cual de las Actas se observan esos elementos de convicción, indicando además; que al hacer un análisis de todas las actas que conforman el presente asunto, no se observa ningún informe Psicológico Forense, donde se puedan configurar los delitos incurridos conforme a la Ley Especial, y donde se determine si realmente hubo violencia Psicológica, e igualmente indico que se puede observar que en la declaración de la Hermana de la Victima, esta hace referencia a que fueron los MOROCHOS quienes le hicieron eso a la niña, sin dar mas referencias sobre el autor del hechos.

Considera También, que por ningún motivo pueden ser considerada la declaración de la hermana de la Victima (niña de ocho años), como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a su defendido, por cuanto es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la privación de libertad, y que en la presente causa no es cierto que estén llenos los extremos de los Artículos 250 Ordinales 1,2 y 3, en relación con los Artículos 251 y 252; del COPP, por lo cual considera que se pudo continuar la investigación con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado; ni existen fundados elementos de convicción para suponer que su representado habría participado en la comisión de los delitos atribuidos.

Señala además la Defensa Apelante, que el ciudadano Juez Consideró que existían fundados elementos de convicción basándose en las Actas Policiales y de Investigación Penal, sin tomar en consideración la hora en que presuntamente fue detenido el Imputado y el Lugar de los hechos, no habiendo testigos presénciales, ni testigos referenciales, y que además no hubo alguna discusión previa entre la Victima y su representado.

Por Último, Manifiesta que la Decisión está Inmotivada; dado que su representado no registra antecedentes que demuestren mala conducta predelictual; y que no se dan peligros de fuga ni de obstaculización; por cuanto tiene domicilio estable y carecería de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.

Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; se Revoque la Decisión Recurrida y se Decrete la Libertad sin Restricciones de su representado o en todo caso se Decrete una Medida Menos Gravosa.

Como Pruebas, Promueve la Defensora Apelante las Siguientes: La Decisión Recurrida; y las Actas que conforman el Expediente; las Cuales, por No Ser Ni Ilegales Ni Impertinentes, y Considerarse Necesarias y Útiles para la Decisión, SE ADMITEN; Conforme al Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP; y Así Se Declara.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 51 y 52), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 649, de Fecha 02/12/2008 (EXP. 2008-442), mediante la cual se dispone que, ante el silencio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto del Lapso para la ADMISIBILIDAD de Apelación de Sentencias Interlocutorias, deben aplicarse las Normas del COPP en cuanto a la Apelación de Autos; lo que implica sujetamos aquí al Lapso del Artículo 450, en su Encabezamiento; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 17/03/2012, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se Decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra el Ciudadano FELIPE NERI ZORRILLA MARCANO, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.520.626, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previstos y Sancionados en los Artículos 43 y 39; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Víctima es una Adolescente; de Conformidad con los Artículos 250, Numerales 1, 2 y 3; 251, Ordinales 2° y 3° y Parágrafo 1, y 252, Ordinal 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA






EXP: RP01-R-2012-000084.
JMD/fd.-