REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000041

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÁREZ TENÍA y JOSÉ GABRIEL BRITO LETHIDEL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÁREZ TENÍA y JOSÉ GABRIEL BRITO LETHIDEL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Consta en las actas de la causa… que en fecha 20-10-11 el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, dictó medida de privación de libertad en contra de mis defendidos, por el delito ya mencionado.

La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que la Privación de libertad debe tener carácter excepcional y para ello prevén el juzgamiento en libertad.

En atención a ello, y por cuanto el Ministerio Público no trajo a las actas la prueba de que mis defendidos realmente carecen de habitación cierta ni de los medios que utilizarían para evadir la justicia, no amerita que estén privados de su libertad.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarado con lugar y con ello la inmediata libertad de mi defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-10-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“….Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio la U.E.B. Miguel López Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Libertad sin Restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio la U.E.B. Miguel López Alcalá, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-10-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, tales como: Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana: Zuleima Josefina Méndez de Rivas, folio 01, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que se realizo inventario de los productos faltantes en la Unidad Educativa Miguel López Alcala, los cuales se detallan en la presente acta, folio 4 y 5, Inspección técnica Criminalistica N° 0442, folio 6, Acta de entrevista del Ciudadano: Larez Lethidel Johandris Raul, folio 7 y 8, Acta de Investigación Penal realizada a la Ciudadana: Méndez de Rivas Zuleima Josefina, folio 9 y 10, Acta de Investigación Penal, folio 11 y 12, Memorando N° 159 de los Registros Policiales del Ciudadano: Larez Tenia Jose Manuel, el cual se evidencia que registra un amplio prontuario policial, folio 17. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIAS,…y BRITO LETHIDEL JOSE GABRIEL,…, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente en su corto escrito recursivo, el derecho que tienen sus representados a ser juzgaos en libertad. No obstante este alegato, al examinar el contenido de las actas procesales que fundamentaron la decisión que se recurre, se evidencia claramente, que aunque desconocemos el contenido de la exposición oral realizada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por cuanto la abogada Jenny Mata Hidalgo, incurrió en la grave falla y error de no copiar ni siquiera de manera resumida la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por lo que la narración de los hechos es desconocida para quienes aquí decide, llevando tal circunstancia a la obligación de hacerle a dicha profesional un llamado de atención para que dicha anomalía no se repita: pues, la misma es de suma importancia en el proceso incoado, como en toda causa penal. En igual circunstancia incurre la ciudadana Jueza A Quo, quien también omite establecer de manera sucinta la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público.

Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se há de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano correspondiente fue claro y preciso para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer las sospechas hacia las personas que resultaron privadas de libertad; más, cuando el tribunal calificó el actuar de los mismo imputados en la comisión de los hechos investigados como de flagrancia, lo cual trajo como consecuencia, luego de haberse producido una buena pesquisa, el hallazgo y posterior recuperación de los objetos sustraídos.

Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por los imputados; aunado a la circunstancia de la flagrancia, la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44.1 Constitucional que decreta la procedencia de una medida de Privación de libertad.

Aunado a lo antes dicho, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual de uno de los imputados; como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 25 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

De igual manera, avalan la decisión recurrida el contenido de la entrevista que riela al folio 15 y vuelto, y las Actas de investigación penal que rielan a los folios del15 al 20 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. A pesar de ello, argumenta la recurrente, en favor de sus representados, que los mismos carecen de habitación cierta y carecen de medios para evadir la justicia; más, sin embargo, estas circunstancias de desarraigo en la región podría incidir más en sustraerse de la justicia, como lo menciona la misma recurrente; pues, se desconocería su paradero y ubicación, en caso de una libertad, antes de someterse a un proceso penal propiamente dicho.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÁREZ TENÍA y JOSÉ GABRIEL BRITO LETHIDEL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Octubre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/lem.