REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000337
ASUNTO : RJ01-X-2012-000015
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000337, seguida contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.730.543, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado SAMER ROMHAIN, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2009-000337, seguido al acusado FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.543, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 210, piso 03, apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Morillo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Morillo y el Estado Venezolano.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que suscribí sentencia en fecha 10 de marzo 2009 cursante a los folios 60 al 69 del anexo III de la causa, actuando como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, defensor privado del imputado de autos quién ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 30 de enero de 2009 mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del ciudadano José Morillo y el Estado Venezolano
En el acto suscrito por mi, se procedió al análisis de las actuaciones procesales cursantes hasta ese entonces en la fase investigativa, los cuales sirvieron como fundamento de la pretensión fiscal y fueron apreciados por el Tribunal de Control para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado, y en base a éstos elementos de convicción, la Corte de Apelaciones consideró que los mismos eran escasos como fue la declaración de cuatro testigos iniciales del proceso que eran contestes en la actuación del imputado, y tales declaraciones han servido como fundamento y sustento del escrito de acusación fiscal que cursa en la actuaciones el cual me correspondería analizar al momento de realizar la audiencia preliminar pendiente por celebrase en fecha 06-07-2012 a las 11:30 a.m.; de igual forma se procedió en el fallo de fecha 10 de marzo 2009, al análisis de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo esa alzada, que no existía el peligro de fuga del imputado y consecuencia de ello sustituyó la privación de libertad que pesaba en contra del mismo por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia considero suficiente éste motivo para desprenderme del conocimiento del presente asunto en virtud de que actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Control, Tribunal al que le a correspondido la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, siendo que ya adelanté y emití opinión como se evidencia de las actuaciones antes indicadas, por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2009-000337, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella y por ello para garantizar una imparcial, sana y transparente administración de Justicia procedo en este acto a desprenderme de la presente casa por el motivo antes señalado(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez inhibido se halla incurso en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2010-000337, seguida contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.730.543, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, donde formó parte de ese Tribunal colegiado, por lo que procedió a analizar las actuaciones procesales que conforman el asunto penal, dictándose el pronunciamiento, en el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, y se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso al ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2009, conformado para ese entonces por los Jueces Julián Gregorio Hurtado, cecilia Yaselli Figueredo, y el Juez Inhibido, Samer Romhaín Marín. Evidenciándose que el Juez A Quo, emitió un pronunciamiento con respecto a la presente causa, lo que implicó examinar las actuaciones que conforman el presente asunto.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el Juez inhibido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2010-000337; actuación ésta que circunscribe al referido Juzgador en las causales de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-000337, seguida contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.730.543, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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