REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: RJ01-X-2012-000012
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.982, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2011-004466, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MAITA MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Sexta de control su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
““Por cuanto observo que en la presente causa seguida al acusado ciudadano JUAN CARLOS MAITA MORENO, quien están siendo imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la víctima JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ (occ.), examinada exhaustivamente la causa y avocándose a la misma, observándose asimismo que cursa en las actuaciones al folio trece (13) de la segunda pieza, identificado con la letra “A” PODER ESPECIAL, con amplio y suficiente otorgado por la ciudadana EDITH RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.232.560 quien es madre de la victima JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ (occ.) a la abogada en ejercicio ciudadana NOELIA QUIARO, titular de la cedula de identidad N° 8.221.313, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y quien representa a la victima en el presente asunto, por cuanto desde hace mas de tres años, me une a la ciudadana NOELIA QUIARO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.221.313, un vínculo de AMISTAD MANIFIESTA, que se originó en la Universidad Santa Maria de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y hemos compartido celebración y fin de cada materia con ella y demás compañero ya que estamos cursando desde hace tres años y medio y finalizando el ultimo semestre de postgrado en Derecho Procesal Penal en este año 2012, de allí surgió esa relación amistosa, lo cual es armónico con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que, a la par de garantizar una justicia expedita, imparcial, también lo ha de ser transparente, que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, y el intercambio de amistad manifiesta que por esos años he mantenido con la aludida abogada, en forma publica y notoria, considero no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales especificadas expresamente en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado el juez bajo imperativo legal, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en las causales de inhibición de los numerales 4º y 8º de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa.
Establecen los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Sexta de Control, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Numeral 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga amistad manifiesta con la abogada NOELIA QUIARO, quien representa a la victima en este caso, amistad que se originó en la Universidad Santa maría de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto están cursando desde hace tres años y medio el Postgrado en derecho Procesal Penal, compartiendo celebración y fin de cada materia en forma pública y notoria, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido de los numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.982, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2011-004466, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MAITA MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Occiso), conforme a los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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