REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 10 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000022
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) a Favor del Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.321, en la Causa que se le siguió por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, en Concordancia con el Artículo 80; y 277 y 415; Todos del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ALPIDIO ORTÍZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 6° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referido a las Decisiones que Conceden o Rechazan la Libertad Condicional, o Deniegan la Extinción, Conmutación o Suspensión de la Pena.

Expone el Recurrente que el Artículo 500 del COPP establece los Requisitos para el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y, en este caso, el de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO; y que la exigencia del Pronóstico de “Mínima Seguridad” es Imperativo; señalando que en la Causa bajo Revisión no Cursa Informe Alguno, que haya sido Emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro de Reclusión donde se Halla el Reo de Autos, que pueda hacer Presumir que con su Salida de la Cárcel, no Habría Peligro latente Contra la Sociedad. Tampoco se Señala si Existe o Existió una Supervisión Periódica que coadyuvara Eventualmente a obtener un Determinado Pronóstico a Favor del Penado.

Considera, de igual forma, el Recurrente, que hay ausencia del Requisito del Numeral 2 del Artículo 500 del COPP; señalando que, al ser necesaria la Concurrencia de ése y de los demás Requisitos para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) Otorgada, Debe ser Revocada la Misma. Alega que con Respecto a la Evaluación Psico-Social, la Realizada en Fecha 08/04/2011 habría Arrojado Resultado Desfavorable.

Por otra Parte, Manifiesta que el Beneficio Otorgado debe, Necesariamente, contar con una Oferta de Trabajo que Sustente la Actividad que el Penado Autos va a Realizar Durante el Cumplimiento Alternativo de la Pena, que le Permitan crear Hábitos Laborales y de Convivencia; Observando en este Caso que la Oferta que Cursa al Expediente tiene Términos Imprecisos, y no especifíca la actividad o cargo a cumplir por parte del penado; ni tampoco el Sueldo a Devengar; y que la Jornada de Trabajo sería de 10 Horas Diarias (de Lunes a Sábado), arrojándose un total de 70 Horas a la Semana; lo que Implica un Abuso Patronal; Violatorio de la Normativa Laboral Venezolana Vigente.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; y Revocada la Decisión Recurrida, con las Consiguientes y Necesarias Consecuencias.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 21), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto, Conforme al Artículo 432 del COPP, las Decisiones Judiciales son Recurribles por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos; y por cuanto el presente Recurso, tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ibidem, se Hace Procedente Declarar su Admisión; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido mismo de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada, surgen Elementos suficientes para Formar Criterio, y Emitir una Decisión; por lo que no se hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral de las Contempladas en el Artículo 450 del COPP; Y ASI SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/12/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se OTORGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario) a Favor del Ciudadano ÁNGEL RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.211.321, en la Causa que se le siguió por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458, en Concordancia con el Artículo 80; y 277 y 415; Todos del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano ALPIDIO ORTÍZ LEÓN y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000022.
JMD/fd.-