EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

En virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Reynaldo Enrique Pereira Codallo, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.474, apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.587, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se observa:

Que en fecha 17 de marzo de 2010, ese Juzgado, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nos. 00-658 y 00-659, de fecha 17 de marzo de 2010, respectivamente.

En este orden de ideas, se observa que:
El artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano…”.

El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es al ciudadano Sindicó Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios, motivo por el cual al haberse transgredido el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ara de garantizar el derecho Constitucional establecido en artículo 49, declara la nulidad de la citación y notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y al ciudadano Pedro Rafael Gómez, antes identificado.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boleta de Notificación.
A los fines de realizar las notificaciones ordenas, es por lo que este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez












Exp RE41-G-2010-000105
SJVES/YA/rq/ag





L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de marzo de 2012
a las 02:16 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.