REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad n°:18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle el Parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARIA RAMOS ipsa n° 124.986.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:14.661.693 y domiciliado en la urb. Villa Venecia, edf. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre.-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad n°:18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle el Parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARIA RAMOS ipsa n° 124.986 en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre de su hijo, ciudadano RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:14.661.693 y domiciliado en la urb. Villa Venecia, edf. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre, ciudadano Juez por cuanto se fijo sentencia, en el monto establecido en el expediente Exp. (TP1-4795-09), del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Solicito se revise la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y la partida de nacimiento.-

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil once (2011), se da por notificado el demandado.-

En fecha, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las partes.-

En el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana ALEJANDRA MARIN, asistida por la Abg. MARIA RAMOS, ipsa n° 124.986, se deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano RAFAEL PEREDA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano RAFAEL PEREDA, durante el procedimiento solo acude a la audiencia preeliminar de mediación, no tiene interés en el asunto.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento del niño, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MARIN BLANCO, titular de la cedula de identidad n°:18.416.425, domiciliada en el parcelamiento Miranda, sector G, calle el Parque, quinta Partrirros, s/n, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARIA RAMOS ipsa n° 124.986, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL PEREDA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N°:14.661.693 y domiciliado en la urb. Villa Venecia, edf. Taguanes 2, apto 1-A, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano RAFAEL PEREDA deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo el veinticinco (25%) por ciento de su salario base mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinticinco (25%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año y el veinticinco (25%) del bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación y todos los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser entregados a la madre custodia a través de una cuenta de ahorros, por la institución donde labora el demandando, notifíquese al patrono Cúmplase.-.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los veintiocho (28) días del Mes de marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha a la 11:13 a.m.
La Secretaria














Exp. N° JJ1-4569-12
PARTES: ALEJANDRA MARIN y RAFAEL PEREDA.-
DEFINITIVA.-