REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ1-4320-12

PARTE ACTORA: MORELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.705.123 y domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado JOSE PEÑA, IPSA N° 38.019.-

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.279.433 y domiciliado en la calle Las delicias, casa n°52, Cumana Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por ciudadana MORELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.705.123 y domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, asistida por el Abogado JOSE PEÑA, IPSA N° 38.019, quien expuso ciudadano juez en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 293, con el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.279.433 y domiciliado en la calle Las delicias, casa n°52, Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana MORELVYS RODRIGUEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. José Maria Vargas y que demanda por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando la demandante que,… “Sin embargo esto no duro ni se prolongo en el tiempo”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a la audiencia única de mediación y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.-


En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-


En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-


En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia de la demandante ciudadana MORELYS RODRIGUEZ ya identificada, asistida por su Abg. JOSE PEÑA, ipsa n° 38.019, de la no presencia de del demandado ciudadano JESUS DIAZ.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura de Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 293 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fue promovida la testimonial por la parte demandante, ciudadana AMALIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad n°8.348.335 y se valora su declaración al informarle a esta audiencia el abandono del hogar producido por el demandado y se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara la ciudadana MORELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.705.123 y domiciliada en esta ciudad de Cumana Estado Sucre en contra del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.279.433 y domiciliado en la calle Las delicias, casa n°52, Cumana Estado Sucre. En cuanto a la instituciones familiares quedaron establecidas de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambos padres la tendrán pero la custodia de la hijas de ambos la tendrá la madre.- OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio ciudadano JESUS DIAZ deberá aportar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), por bono de fin de año la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de la gastos ocasionados en salud y educación.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas y pernoctar con ellas en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándolas a su madre el día domingo, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la hija ambos padres podrán estar con ella.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veintiséis (26) días del Mes de marzo del año dos mil doce (2012).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 1:26 P.m.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ











Expediente Nº JJ1-4320-12
DEMANDANTE: MORELYS RODRIGUEZ.-
DEMANDADA: JESUS DIAZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-