REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.288.037 y domiciliado en , Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: MARYURIS KARELINA SALCEDO RAMOS, titular de la cedula de identidad N°: 16.486.856, domiciliada en el rincón de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.288.037 y domiciliado en , Cumana, Estado Sucre padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que la madre, de sus hijos ciudadana MARYURIS KARELINA SALCEDO RAMOS, titular de la cedula de identidad N°: 16.486.856, domiciliada en en el rincón de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado sucre no deja que contribuya con la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia de las actas de nacimientos.-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011) el extinto tribunal de protección de Niños, niñas y Adolescentes admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), se da por notificada la demandada.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HECTOR SALCEDO, se deja constancia de la NO presencia de la demandada ciudadana MARYURIS RAMOS ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de las partidas de nacimientos, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE SALCEDO SERRANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.288.037 y domiciliado en , Cumana, Estado Sucre contra la ciudadana MARYURIS KARELINA SALCEDO RAMOS, titular de la cedula de identidad N°: 16.486.856, domiciliada en en el rincón de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El padre oferente, ciudadano HECTOR SALCEDO, aportara para la cobertura de la obligación de manutención de su nieto la cantidad de SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.-
SEGUNDO; El padre oferente, aportara por concepto de Bonificación de Fin de año la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1000,oo)
TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, los conceptos establecidos en la presente sentencia serán entregados directamente a la madre custodia
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. A los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO

ABOG. SALVADOR SUCRE.

LA SECRETARIA.
ABOG. LUISA MARQUEZ.-





EXP. N° JJ1-4499-12

PARTES: HECTOR SALCEDO y MARYURIS RAMOS.-

OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-