REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadano SALVADOR MANUEL DE SANTIS GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°:113.221.745, domiciliado en la urb. El Tigre, bloque n° 7, piso 2, apto 02-02, Cariaco, Municipio ribero Estado sucre, asistido por el Abg. CATALINO GONZALEZ, ipsa n° 45.432.-
PARTE DEMANDADA: ARACELYS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº:11.967.136 y domiciliada en la calle principal de la población de chamariapa Guiria, municipio Ribero, Estado Sucre.-
HIJAO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano en su condición de SALVADOR MANUEL DE SANTIS GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°:113.221.745, domiciliado en la urb. El Tigre, bloque n° 7, piso 2, apto 02-02, Cariaco, Municipio ribero Estado sucre, asistido por el Abg. CATALINO GONZALEZ, ipsa n° 45.432 progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de sus hijos, ciudadana ARACELYS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº:11.967.136 y domiciliada en la calle principal de la población de chamariapa Guiria, municipio Ribero, Estado Sucre, ciudadano Juez por cuanto se fijo en sentencia, expediente N° 2003-688 del Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, montos que resultan una carga muy alta, solicito se revise la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y las partidas de nacimiento.-
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004) el extinto Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tribunal admitió la demanda, a los fines que conozca en apelación.-
El Tribunal para decidir observa
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano SALVADOR DE SANTIS, demandante en el asunto de revisión de obligación de manutención durante el procedimiento en el Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre presento entre sus pruebas, que además de sus hijos que tiene por apellidos DE SANTIS BERROTERAN, tiene una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexa copia certificada de la partida de nacimiento inserta en el folio cinco (05), manifiesta el demandante que tiene a su cargo un hijo de su actual concubina BELKIS MAITA, y por estos factores solicita la revisión de la sentencia. En cuanto a la demandada ARACELYS BERROTERAN, solo asiste al acto conciliatorio, pero no promueve ningún tipo de pruebas que contradigan lo manifestado por el demandante.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante las partidas de nacimientos, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la cual se valoran por ser documentos públicos.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION de la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano SALVADOR MANUEL DE SANTIS GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°:113.221.745, domiciliado en la urb. El Tigre, bloque n° 7, piso 2, apto 02-02, Cariaco, Municipio ribero Estado sucre, asistido por el Abg. CATALINO GONZALEZ, ipsa n° 45.432 en contra de la ciudadana ARACELYS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº:11.967.136 y domiciliada en la calle principal de la población de chamariapa Guiria, municipio Ribero, Estado Sucre en consecuencia se MANTIENEN los montos y conceptos establecidos en sentencia dictada en dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004) en el Juzgado del municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente en N° 2004-747 de ese Juzgado. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.-La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- El Juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R. (fdo), La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo).- Es copia fiel de su original En Cumaná a los diecinueve (19) días del Mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Secretaria.
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. N° TI(TI1-1553-04)
Partes SALVADOR DESANTIS Y ARACELYS BERROTERAN
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Definitiva
|