REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
201º y 152º

PARTE ACTORA: JULIO RAMON BRITO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.403, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el abg. EDWAERL AMUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.026.
PARTE DEMANDADOS: MARIA ESTHER COVA QUIJADA e YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.082.078 y 17.623.065, respectivamente, domiciliados en el barrio Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por el ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.403, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el abg. EDWARL AMUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.026, en el que manifiesta que el verdadero padre de su hijo es él y no el ciudadano YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ, que por tal circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo hecho por el prenombrado ciudadano, y que por tal motivo solicita se practiquen las pruebas Heredo-biológica y de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de demostrar que es el padre de su hijo. Acompaño la partida de nacimiento.
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil ocho (2008) es admitida la demanda, se ordenó la notificación de los demandados, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008), se dio por notificada la demandada.-
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de la causa Abg. Jesús Salvador Sucre, de la Secretaria Abg. Luisa Márquez y del alguacil Danny Longart, asi mismo se deja constancia de la parte demandante JULIO BRITO, asistido de su Abg. JOSE MORENO inscrito en el ipsa n° 65.427, y la no comparecencia de los demandados MARIA ESTHER COVA QUIJADA e YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ, y de la presencia de la representación fiscal.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo del ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Paternidad.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
Así las cosas, durante el desarrollo de de este procedimiento y como consta en acta suscrita ante la Fiscalia cuarta del ministerio publico, inserta en el folio treinta y seis (36), el demandante ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO y demandado YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ, este ultimo reconoce que el padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el demandante. En el folio cincuenta y cuatro (54) se encuentra inserta los resultados de la prueba heredo biologica realizada por el instituto de investigaciones cientificas, ordenada, por el Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano JULIO BRITO, se declara procedente la pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada y así se establece en la dispositiva de este fallo.
Se concluyo que la paternidad corresponde al ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, como el progenitor biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño de auto, debiéndose indicar primero el apellido del padre biológico ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO y después el apellido de la madre, es decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre. Así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario La Región, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentara el ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.403, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, contra los ciudadanos MARIA ESTHER COVA QUIJADA e YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.082.078 y 17.623.065, respectivamente, domiciliados en el barrio Carlos Andrés Pérez, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.- Cúmplase
Juez de Juicio



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Expediente N°: JJ1-1903-(Tp1-3797-08)-12
DEMANDANTE: JULIO RAMON BRITO CABELLO.-
DEMANDADOS: MARIA ESTHER COVA QUIJADA e YSIDRO BAUTISTA ZORRILLA MAIZ.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-