REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
Cumana, doce (12) de Marzo de dos mil Doce (2.012)
201º y 152º
PARTE ACTORA: SILVIA MARGARITA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.253, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 04, Avenida 07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; representada por los Abogados WILFREDO RAFAEL YEGUEZ (REVOCADO) y ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.913 y 75.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.706, domiciliada en la Avenida Carúpano, N° 117, al frente de la Licorería Las Delicias, Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistida por la Abogada CARMEN DEL VALLE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.985.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Se inicia el presente proceso en razón de demanda de nulidad de documento presentada por la ciudadana SILVIA MARGARITA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.253, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 04, Avenida 07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; representada por el Abogado WILFREDO RAFAEL YEGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.913, contra la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.706, domiciliada en la Avenida Carúpano, N° 117, al frente de la Licorería Las Delicias, Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; en la cual solicita que se declare la nulidad de un título supletorio y de su respectivo registro, realizado ante la Oficina Subalterna de de Registro Público, en fecha 12 de junio de 1996, inserto bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 21. Dicho título supletorio es contentivo de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, ubicado en el Barrio la Llanada, Sector 4, Calle No. 10 con Avenida N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con la calle 10 del sector 4 de La Llanada; SUR: con Casa que es o fue de Carmen Magdalena Lanza; ESTE: con casa que es o fue de Marilena Barreto; y, OESTE: con calle No. 7 del Sector 04 de La Llanada.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el inmueble antes descrito es de su propiedad, pues sobre el mismo inmueble existe otro título supletorio a su nombre, protocolizado con anterioridad por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público, en fecha 30 de marzo de 1995, inserto bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo 22.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil uno (2001) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha, veinte (20), de noviembre de dos mil uno (2001), el alguacil de este tribunal consignó la orden de emplazamiento recibida personalmente por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), fue recibido el escrito de contestación de demanda por parte de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por la abogada CARMEN DEL VALLE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.985; en el cual alegan la falta de cualidad pasiva, fundamentándose en que la demandada no es propietaria de dichas bienhechurías; expresando que la verdadera propietaria según se evidencia del título supletorio citado en un principio, es la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.659, quien es hija suya y del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO REYES SALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.155, quien por su parte, es ex cónyuge de la demandante, ciudadana Silvia Margarita Aguilera; manifestando así la demandada que ella no tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues no es la propietaria del inmueble de cuyo registro y documento de propiedad demanda la nulidad la parte actora, quién debió demandar a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de sus representantes legales que en este caso serían YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ o ALEJANDRO ALBERTO REYES SALMERÓN, ya identificados.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), se avoca al conocimiento de la presente causa el abogado Jesús Salvador Sucre Rodríguez, quien fue designado como Juez Temporal N° 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone a la actora la falta de cualidad pasiva para sostener esta demanda pues no es propietaria del inmueble, según se desprende de título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público, en fecha 12 de junio de 1996, inserto bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 21, en el cual aparece como propietaria la adolescente YAMALI YURIMA COROMOTO REYES DÍAZ, ya identificada.
Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002, Expediente Nº 13353, estableció lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el presente juicio, evidenciándose en autos y según título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro Público, en fecha 12 de junio de 1996, inserto bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 21, anexado por la demandante en su libelo de demanda, que quien aparece como propietaria en dicho título supletorio es la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada; por tanto es contra ella que debió incoarse la demanda y no contra la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, ya identificada, quien es madre de esta adolescente, pero no la propietaria del inmueble aquí descrito. ASI SE DECIDE.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.706, domiciliada en la Avenida Carúpano, N° 117, al frente de la Licorería Las Delicias, Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana SILVIA MARGARITA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.253, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 04, Avenida 07, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en contra de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.706, domiciliada en la Avenida Carúpano, N° 117, al frente de la Licorería Las Delicias, Caiguire, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del Mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abog. Luisa Márquez
Exp. N° TI (TP1-2664-01)
PARTES: SILVIA AGUILERA y YAMILET DIAZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SENTENCCIA DEFINITIVA.-
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