REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1526-11
PARTE SOLICITANTES: JULIO EDGAR URBINA CORREA y
YOLIMAR BARRETO RAMIREZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JULIO EDGAR URBINA CORREA y YOLIMAR BARRETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.129.359 y V-12.659.832 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICKSON SALAZAR PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.135. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, calle Principal, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde el año 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JULIO EDGAR URBINA CORREA y YOLIMAR BARRETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.129.359 y V-12.659.832 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto. Se dicto auto Despacho Saneador ordenando la consignación de los documentos donde conste la nacionalización del ciudadano JULIO EDGAR URBINA CORREA, para que dentro de los cinco (5) días hábiles al de hoy, una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación del procedimiento.
En fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JULIO EDGAR URBINA CORREA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NICKSON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.135, donde consigna copia fotostática de la cédula de identidad donde consta la nacionalidad, venezolana del ciudadano JULIO EDGAR URBINA CORREA,
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JULIO EDGAR URBINA CORREA y YOLIMAR BARRETO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.129.359 y V-12.659.832 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JULIO EDGAR URBINA CORREA y YOLIMAR BARRETO
RAMIREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana YOLIMAR BARRETO
RAMIREZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; y los fines de semana, y/o cuando la niña salga de paseo con el padre, podrá regresarla al otro día si fuera necesario sin autorización de su madre y no necesitará autorización expresa de la madre para poder llevarla de viaje. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades, sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa, la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación se se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a la niña, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para ello.
La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los seis (06) del mes marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-
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