REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº: JMS1-4932-12
PARTE ACTORA: MAGALIS ANDREINA MALAVE
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MALAVÉ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha 11-01-2012, que riela al folio seis (06) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos MAGALIS ANDREINA MALAVE y RAFAEL LUIS MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.908 y V-13.051.420, domiciliados la Avenida principal de Boca de Sabana, casa Nº 122, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo puede ser localizado en su lugar de trabajo, Oficina de Desarrollo Social, Empresa PDVSA, ubicado en el Edificio Lai, Avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:

“El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a partir del primero de mayo del presente año. Por Bono de Fin de Año el padre pasará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y juguete de navidad. En relación a los gastos de medicinas, médico, útiles escolares y seguro, el adolescente goza de ese beneficio por la empresa PDVSA, uniformes e inscripción el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta bancaria que el padre viene depositando. Ambas partes solicitan la homologación. Este Tribunal acuerda lo solicitado.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años edad; considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos MAGALIS ANDREINA MALAVE y RAFAEL LUIS MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.815.908 y V-13.051.420, domiciliados la Avenida principal de Boca de Sabana, casa Nº 122, Cumaná, Estado Sucre, y el segundo puede ser localizado en su lugar de trabajo, Oficina de Desarrollo Social, Empresa PDVSA, ubicado en el Edificio Lai, Avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria


MEG/luisa