REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de marzo de 2012
ASUNTO Nro. JMS1-3698-11
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN.
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 18-01-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.347 y 16.842.092, domiciliados en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asistidos de la abogada Norvemiles Figuera Barrera, inscrita en el inpreabogado Nro. 94.758, alegando que en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en la Calle Vicente Gutierrez barrio Mundo Nuevo N° 01 Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos y de Bienes.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.347 y 16.842.092, respectivamente.
En fecha primero (1°) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN, asistidos de la abogada Norvemiles Figuera Barrera, inscrita en el inpreabogado Nro. 94.758, en la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.575.347 y 16.842.092, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos de la abogada Norvemiles Figuera Barrera, inscrita en el inpreabogado Nro. 94.758, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA Y AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia del niño de autos corresponde a la madre AGOSTINI GARCIA YRDEMARYS DEL CARMEN.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija las veces que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, así mismo convienen que los fines de semana las visitas serán alternas, pudiendo el padre llevarse consigo a la niña siempre y cuando así los decidan ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CARLOS ENRIQUE SUCRE LUNA, se compromete a pasarle a su hija la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), QUINCENALES, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) de Bonificación de Fin de Año, monto que deberá entregar los primeros 15 días del mes de diciembre, la misma será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, así como también aquellos ingresos que perciba por concepto de Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos y Prestaciones por la cantidad que acuerden ambos padres. Así mismo el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y de fin de año que a los efectos requiera la niña. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/milagros
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